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Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. - Boletín Oficial del Estado de 29-10-2020

Tiempo de lectura: 40 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 31 de Octubre de 2020

F. entrada en vigor: 31/10/2020

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 286

F. Publicación: 29/10/2020

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación.
TÍTULO I. Régimen de seguridad operacional sobre la red ferroviaria de interés general
CAPÍTULO I. La seguridad operacional ferroviaria
Artículo 3. La seguridad operacional ferroviaria. Artículo 4. Funciones de los agentes del sistema ferroviario. Artículo 5. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. Artículo 6. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario. Artículo 7. Obligación de registrar datos sobre sucesos relacionados con la seguridad ferroviaria e informar sobre los mismos. Artículo 8. Informe anual de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Artículo 9. Planes anuales de seguridad.
CAPÍTULO II. Desarrollo y gestión de la seguridad ferroviaria
Artículo 10. Indicadores Comunes de Seguridad, Métodos Comunes de Seguridad y Objetivos Comunes de Seguridad. Artículo 11. Normas nacionales en el ámbito de la seguridad. Artículo 12. Establecimiento y notificación de nuevas normas nacionales en el ámbito de la seguridad. Artículo 13. Sistemas de gestión de la seguridad. Artículo 14. Informes anuales de seguridad.
CAPÍTULO III. Autorización de seguridad
Artículo 15. Autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras. Artículo 16. Solicitud de la autorización de seguridad. Artículo 17. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la autorización de seguridad. Artículo 18. Vigencia de la autorización de seguridad. Artículo 19. Supervisión de la autorización de seguridad. Artículo 20. Revocación de la autorización de seguridad.
CAPÍTULO IV. Certificado de seguridad único
Artículo 21. Certificado de seguridad único. Artículo 22. Solicitud del certificado de seguridad único en la Red Ferroviaria de Interés General. Artículo 23. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad único. Artículo 24. Vigencia del certificado de seguridad único. Artículo 25. Supervisión de certificado de seguridad único. Artículo 26. Procedimiento de revocación del certificado de seguridad único. Artículo 27. Cooperación con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de certificados de seguridad únicos.
CAPÍTULO V. Entidades encargadas del mantenimiento
Artículo 28. Entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios. Artículo 29. Funciones del sistema de mantenimiento de vehículos ferroviarios. Artículo 30. Certificación de la entidad encargada del mantenimiento y de los centros de mantenimiento. Artículo 31. Excepciones al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento.
CAPÍTULO VI. Régimen aplicable al personal ferroviario
SECCIÓN 1.ª Acceso del personal ferroviario a los servicios de formación
Artículo 32. Acceso a los servicios de formación. Artículo 33. Programas formativos.
SECCIÓN 2.ª Cualificación del personal ferroviario
Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario.
SECCIÓN 3.ª Planificación del trabajo del personal ferroviario
Artículo 35. Planificación de los tiempos de trabajo y descanso. Artículo 36. Tiempos máximos de conducción. Artículo 37. Tiempos máximos de conducción por equipos. Artículo 38. Tiempos máximos de actividad de control de tráfico. Artículo 39. Control de los tiempos máximos.
SECCIÓN 4.ª Control de consumo de sustancias que puedan perturbar el desempeño del servicio ferroviario
Artículo 40. Controles para detección del consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas en el personal ferroviario. Artículo 41. Garantía en el tratamiento de las muestras y resultados de los controles. Artículo 42. Pruebas empleadas en controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes. Artículo 43. Realización de las pruebas de consumo de alcohol. Artículo 44. Realización de las pruebas analíticas para la detección de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. Artículo 45. Actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo. Artículo 46. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal ferroviario habilitado.
CAPÍTULO VII. Pasos a nivel y otras intersecciones
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales de pasos a nivel
Artículo 47. Consideraciones generales. Artículo 48. Pasos a nivel provisionales. Artículo 49. Pasos a nivel particulares. Artículo 50. Inventario de pasos a nivel y otras intersecciones.
SECCIÓN 2.ª Protección de pasos a nivel
Artículo 51. Equipamiento y clases de protección. Artículo 52. Adecuación de los pasos a nivel a las clases de protección. Artículo 53. Costes de los sistemas de protección de pasos a nivel.
SECCIÓN 3.ª Supresión y reordenación de pasos a nivel
Artículo 54. Criterios de actuación. Artículo 55. Costes de supresión y reordenación.
SECCIÓN 4.ª Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia
Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes. Artículo 57. Nuevos cruces entre andenes. Artículo 58. Supresión de cruces entre andenes. Artículo 59. Equipamiento y clases de protección de los cruces entre andenes. Artículo 60. Cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia. Artículo 61. Inventario de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
CAPÍTULO VIII. Cruces a distinto nivel y estructuras sobre líneas férreas
Artículo 62. Régimen de titularidad y mantenimiento de los elementos de los cruces. Artículo 63. Diseño y protección de los pasos superiores y estructuras sobre líneas ferroviarias.
CAPÍTULO IX. Protección de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 64. Cerramientos. Artículo 65. Obras ruinosas. Artículo 66. Pasos a nivel. Artículo 67. Obras y actividades ilegales.
CAPÍTULO X. Regímenes específicos de seguridad operacional en la circulación ferroviaria aplicables a secciones de la red ferroviaria de interés general o a circulaciones que por ella discurren
Artículo 68. Régimen específico de seguridad operacional en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general. Artículo 69. Secciones fronterizas. Artículo 70. Conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes de competencia no estatal. Artículo 71. Régimen aplicable a vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General. Artículo 72. Régimen de seguridad aplicable a la prestación de servicios en instalaciones de servicios.
TÍTULO II. Interoperabilidad del sistema ferroviario
CAPÍTULO I. Requisitos esenciales
Artículo 73. Requisitos esenciales.
CAPÍTULO II. Especificaciones técnicas de interoperabilidad y normas nacionales
Artículo 74. Aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales. Artículo 75. Normas nacionales en el ámbito de interoperabilidad. Artículo 76. Instrucciones Ferroviarias.
CAPÍTULO III. Componentes de interoperabilidad
Artículo 77. Condiciones para la puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad. Artículo 78. Conformidad o idoneidad para el uso. Artículo 79. Procedimiento para la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso. Artículo 80. Incumplimiento de requisitos esenciales de los componentes de interoperabilidad.
CAPÍTULO IV. Subsistemas
Artículo 81. Libre circulación de subsistemas. Artículo 82. Conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y con las normas nacionales. Artículo 83. Casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad. Artículo 84. Proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de aplicación de una Especificación Técnica de Interoperabilidad. Artículo 85. Procedimiento para la solicitud de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad. Artículo 86. Procedimiento para la solicitud de disconformidad con las normas nacionales. Artículo 87. Procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación. Artículo 88. Incumplimiento de requisitos esenciales de los subsistemas. Artículo 89. Presunción de conformidad.
CAPÍTULO V. Organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 90. Autoridad notificadora. Artículo 91. Organismos de evaluación de la conformidad. Artículo 92. Imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad. Artículo 93. Personal de los organismos de evaluación de la conformidad. Artículo 94. Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad. Artículo 95. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados. Artículo 96. Organismos internos acreditados. Artículo 97. Solicitud de notificación. Artículo 98. Procedimiento de notificación. Artículo 99. Cambios en las notificaciones. Artículo 100. Impugnación de la competencia de organismos notificados. Artículo 101. Obligaciones operativas de los organismos notificados. Artículo 102. Obligación de los organismos notificados de proporcionar información. Artículo 103. Coordinación de los organismos notificados. Artículo 104. Organismos designados.
TÍTULO III. Autorizaciones de los subsistemas, líneas y vehículos
CAPÍTULO I. Subsistemas fijos y líneas
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 105. Régimen general. Artículo 106. Autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos. Artículo 107. Mejora o renovación de los subsistemas estructurales fijos.
SECCIÓN 2.ª Procedimiento de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos
Artículo 108. Fases del procedimiento de autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos. Artículo 109. Comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Artículo 110. Puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de proyectos antes de su aprobación. Artículo 111. Evaluación del subsistema tras su construcción y previa a su entrada en servicio. Artículo 112. Solicitud de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos. Artículo 113. Aplicación armonizada del ERTMS. Artículo 114. Funcionamiento de los subsistemas estructurales fijos durante las fases intermedias de su proceso de fabricación, construcción, implantación y verificación. Artículo 115. Reparación de los subsistemas estructurales fijos en situaciones de emergencia o tras una catástrofe natural o un accidente. Artículo 116. Autorización de elementos o componentes que no sean de interoperabilidad.
SECCIÓN 3.ª Procedimiento de autorización de puesta en servicio de líneas, tramos, estaciones y terminales
Artículo 117. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales. Artículo 118. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de modificación de líneas, tramos, estaciones y terminales existentes.
SECCIÓN 4.ª Explotación de líneas
Artículo 119. Registro de la infraestructura. Artículo 120. Supervisión de los subsistemas estructurales fijos. Artículo 121. Suspensión y revocación de la autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
CAPÍTULO II. Subsistemas móviles y vehículos
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 122. Régimen general. Artículo 123. Puesta en el mercado de los subsistemas móviles. Artículo 124. Autorización de puesta en el mercado de vehículos.
SECCIÓN 2.ª Procedimiento de autorización de puesta en el mercado de vehículos por la agencia estatal de seguridad ferroviaria
Artículo 125. Comunicación previa. Artículo 126. Excepciones o disconformidades. Artículo 127. Solicitud y emisión de la autorización de puesta en el mercado de vehículos. Artículo 128. Ampliación del área de uso. Artículo 129. Autorización de tipos de vehículos. Artículo 130. Conformidad de los vehículos con un tipo de vehículo autorizado. Artículo 131. Vehículos modificados.
SECCIÓN 3.ª Procedimiento de autorización de puesta en el mercado de vehículos por la agencia ferroviaria de la unión europea
Artículo 132. Colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de autorizaciones de vehículos.
SECCIÓN 4.ª Circulaciones para pruebas, ensayos o traslados
Artículo 133. Circulación para pruebas, ensayos o traslados.
SECCIÓN 5.ª Actuaciones tras la autorización de puesta en el mercado de los vehículos: explotación de vehículos ferroviarios
Artículo 134. Numeración y registro de vehículos. Artículo 135. Comprobaciones antes de la utilización de vehículos autorizados. Artículo 136. Inspecciones de vehículos. Artículo 137. Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los vehículos o tipos de vehículos. Artículo 138. Suspensión y revocación de la autorización de puesta en el mercado de vehículos.
TÍTULO IV. Supervisión e inspección del sector ferroviario
CAPÍTULO I. Servicios de supervisión e inspección de la agencia estatal de seguridad ferroviaria
Artículo 139. Actividad de supervisión e inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Artículo 140. Estrategia y planes de supervisión. Artículo 141. Acciones de supervisión. Artículo 142. Atribución de las funciones de supervisión. Equipos de supervisión. Artículo 143. Facultades del personal supervisor. Artículo 144. Acreditación del personal supervisor. Artículo 145. Obligaciones del personal supervisor. Artículo 146. Deber de colaboración. Artículo 147. Documentación de las acciones de supervisión. Artículo 148. Procedimiento de supervisión. Artículo 149. Actuaciones correctoras derivadas de las acciones de supervisión. Artículo 150. Denuncias de infracciones. Artículo 151. Límites de las acciones de supervisión y colaboración con otros órganos. Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria.
CAPÍTULO II. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras
Artículo 153. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras. Artículo 154. Coordinación con las actividades de policía de los administradores de infraestructuras. Artículo 155. Acreditación y facultades del personal que desarrolle funciones de inspección. Artículo 156. Procedimientos de inspección de los administradores de infraestructuras. Artículo 157. Límites de las actuaciones de inspección y colaboración con otros órganos. Artículo 158. Administradores de infraestructuras que no sean organismos públicos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Catálogo oficial de señales de circulación ferroviaria. D.A. 2ª. Trenes-tranvía. D.A. 3ª. Régimen aplicable a tramos de la Red Ferroviaria de Interés General con características tranviarias. D.A. 4ª. Catalogación de vehículos ferroviarios históricos. D.A. 5ª. Régimen aplicable a acuerdos de Aceptación Cruzada de material rodante. D.A. 6ª. Matriculación del material rodante. D.A. 7ª. Requisitos para la operación de determinada maquinaria de obra por la Red Ferroviaria de Interés General. D.A. 8ª. Disposición de detectores de caída de objetos en líneas existentes. D.A. 9ª. Inventario de pasos a nivel y elaboración del plan de actuaciones. D.A. 10ª. Inventario de cruces entre andenes y elaboración del plan de actuaciones. D.A. 11ª. Inventario de cerramientos y plan de actuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Autorización de entrada en servicio de subsistemas fijos y puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales que se encuentren en ejecución. D.T. 2ª. Vehículos ferroviarios. D.T. 3ª. Inspección de vehículos. D.T. 4ª. Normativa aplicable para la puesta en el mercado de vehículos hasta la aprobación de las instrucciones ferroviarias. D.T. 5ª. Tasas por autorización de vehículos ferroviarios. D.T. 6ª. Servicios ferroviarios operados con vehículos históricos. D.T. 7ª. Entrada en funcionamiento del Registro Europeo de Vehículos. D.T. 8ª. Inventario de vehículos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. D.T. 9ª. Organismos designados. D.T. 10ª. Registro de la infraestructura.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. Única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Modificación del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria. D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios. D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares. D.F. 4ª. Modificación del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. D.F. 5ª. Título competencial. D.F. 6ª. Incorporación de la normativa de la Unión Europea. D.F. 7ª. Facultades de desarrollo. D.F. 8ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Definiciones ANEXO II. Elementos del sistema ferroviario ANEXO III. Clasificación de sucesos y causas directas ANEXO IV. Indicadores Comunes de Seguridad ANEXO V. Notificación de las normas nacionales de seguridad ANEXO VI. Requisitos y criterios de evaluación aplicables a las organizaciones que soliciten un certificado de Entidad Encargada del Mantenimiento o un certificado con respecto a funciones de mantenimiento externalizadas por una de estas Entidades ANEXO VII. Protección de pasos a nivel ANEXO VIII. Protección de cruces entre andenes ANEXO IX. Listado de secciones fronterizas ANEXO X. Subsistemas ANEXO XI. Requisitos esenciales ANEXO XII. Procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas ANEXO XIII. Características técnicas preliminares del subsistema