Articulo 64 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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Articulo 64 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 64. Cerramientos.

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1. Las líneas ferroviarias existentes de tipo A y B1, definidas en el apartado 7 del artículo 97 de la Ley 38/2015, 29 de septiembre, deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en todo su recorrido.

2. Las restantes líneas ferroviarias existentes deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, cuando se encuentren situadas en suelo urbano.

La calificación de un suelo como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionamientos técnicos que determine el administrador de infraestructuras, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva calificación. Con carácter excepcional, por las especiales características de la línea ferroviaria de que se trate el administrador de infraestructuras podrá ordenar la realización del citado cerramiento antes de que se inicie la actuación urbanística correspondiente.

3. Las nuevas líneas o tramos ferroviarios que se construyan deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía y en todo su recorrido. Las características de estos cerramientos quedarán definidas en la normativa técnica.

Lo establecido en este apartado no será de aplicación a las líneas, o tramos de las mismas, a las que es aplicable lo dispuesto en el artículo 8.9 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020