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Articulo 57 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 57. Nuevos cruces entre andenes.

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1. Solo podrán realizarse nuevos cruces permanentes entre andenes en estaciones o apeaderos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) La velocidad máxima de circulación de los trenes al paso por el cruce sea menor o igual que 40 km/h.

b) La distancia de visibilidad real en el cruce sea igual o superior a la distancia de visibilidad técnica, definida en el anexo VIII.

c) Tengan un tráfico de viajeros menor o igual que 1000 viajeros/día, de media anual, sumando los subidos y los bajados.

d) No estén situados en capitales de provincia.

2. En cualquier caso, y con carácter excepcional, los administradores de infraestructuras podrán establecer nuevos cruces provisionales entre andenes, por el tiempo estrictamente necesario, en los supuestos de averías o de realización de obras en los itinerarios habilitados específicamente para el cruce de los viajeros.

3. Los administradores de infraestructuras autorizarán formalmente la entrada en servicio de los nuevos cruces entre andenes, ya sean permanentes o provisionales, que establezcan. Para ello al menos 15 días antes de dicha entrada en servicio los administradores de infraestructuras deberán acreditar ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que:

a) Han realizado el proceso de gestión del riesgo de la implantación del cruce entre andenes de acuerdo con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.

b) Han tomado las necesarias medidas de protección y mitigación de riesgos, en su caso.

Las medidas de protección y mitigación derivadas de la evaluación del riesgo se recogerán en la autorización otorgada por el administrador de infraestructuras. Asimismo, dicha autorización recogerá el periodo de vigencia/validez de la misma, ya sea con carácter permanente o limitado, en función del objetivo de la actuación prevista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020