Articulo 99 Seguridad ope...rroviarias

Articulo 99 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 99. Cambios en las notificaciones.

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1. Si la autoridad notificadora comprueba o es informado de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 91 a 93 o no está cumpliendo sus obligaciones, le restringirá, suspenderá o retirará la notificación, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la autoridad notificadora adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de esta cuando así lo solicite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020