Dt 9 Seguridad operaciona...rroviarias

Dt 9 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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D.T. 9ª. Organismos designados.

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1. Para permitir que los procedimientos de verificación de los subsistemas puedan seguir su curso en tanto los organismos llevan a cabo el proceso de acreditación, durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de cada Instrucción Ferroviaria podrán actuar como organismos designados aquellos organismos que así lo soliciten a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y que habiendo iniciado el procedimiento de acreditación al que se refiere el artículo 104, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Hayan actuado como organismos notificados del subsistema correspondiente en la Red Ferroviaria de Interés General.

b) Acrediten ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria su experiencia en la verificación del subsistema correspondiente para otras Administraciones públicas o redes diferentes de la Red Ferroviaria de Interés General, en el ámbito nacional o europeo, y adecuado conocimiento de la normativa nacional aplicable a infraestructura.

Transcurrido el plazo de un año desde la publicación de la Instrucción Ferroviaria, solo tendrán la consideración de organismos designados aquellos que estén previamente acreditados conforme a lo establecido en el artículo 104.

2. Los organismos que hayan sido designados mediante cualquier procedimiento diferente a la acreditación, para cualquier norma nacional previa a las Instrucciones Ferroviarias, deberán acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 104, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, y solicitarlo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para mantener la designación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020