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Articulo 65 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 65. Obras ruinosas.

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En caso de que el administrador de infraestructuras detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime convenientes incluidas, para el caso de que así procediese, su declaración de ruina y su correspondiente demolición.

En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir en su propietario los costes de dicha actuación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020