Articulo 129 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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Artículo 129. Autorización de tipos de vehículos.

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1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá, cuando proceda y en los casos en los que el área de uso se circunscriba exclusivamente a la Red Ferroviaria de Interés General, conceder autorizaciones de tipos de vehículo de acuerdo con el mismo procedimiento establecido en el artículo 127. La solicitud de autorización para un tipo de vehículos y la información acerca de todas las solicitudes, las etapas de los procedimientos correspondientes y sus resultados, así como, en su caso, las peticiones y resoluciones sobre recursos planteados, se presentarán siempre a través de la ventanilla única de la Unión Europea.

2. La autorización de tipo de vehículo podrá estipular condiciones de uso y otras restricciones, tal y como se indica en la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión de 4 de octubre de 2011 sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios.

3. Las autorizaciones de tipos de vehículos se registrarán en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios, de conformidad con lo previsto en la normativa de la Unión Europea.

4. En caso de modificación de las disposiciones pertinentes de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o de las normas nacionales que hubieran servido de base para la expedición de una autorización de un tipo de vehículo, la validez de las autorizaciones en vigor o, en su caso, su obligada renovación, dependerá de las previsiones que se establezcan a tal fin en la expresada modificación normativa. Si resultase obligado renovar la autorización, las comprobaciones efectuadas por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria solo podrán referirse a las normas modificadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020