Articulo 115 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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Artículo 115. Reparación de los subsistemas estructurales fijos en situaciones de emergencia o tras una catástrofe natural o un accidente.

Vigente

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1. Sin perjuicio de que, en su caso, sea preciso obtener la autorización de entrada en servicio en estado de funcionamiento nominal a la que se refieren los artículos 106 y 107, en situaciones de emergencia, o tras una catástrofe natural o un accidente, el administrador de infraestructuras podrá realizar las reparaciones que sean necesarias para restablecer el tráfico ferroviario, de acuerdo a lo establecido en su sistema de gestión de seguridad, en su plan de contingencias y, en todo caso, de conformidad con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo cuando en el primero de ellos no se establezca, en función del alcance de las reparaciones a realizar y de su plazo de ejecución, la forma de aplicación de este último.

Las medidas de seguridad, restricciones y condiciones de uso que resulten deberán ser aceptadas por las empresas ferroviarias concernidas antes de la reanudación del tráfico ferroviario.

2. Cuando las actuaciones que se realicen no se limiten a la mera reparación de los desperfectos y supongan una mejora de alguno de los subsistemas afectados o de su funcionalidad, como cambios de trazado o nuevas estructuras o instalaciones, éstas deberán ser comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el plazo máximo de quince días desde que se restablezca el servicio ferroviario. La comunicación se acompañará de la siguiente documentación:

a) Descripción de las reparaciones realizadas, incluyendo los subsistemas concernidos y una identificación de la línea y/o tramos afectados para cada uno de los subsistemas, posibles afecciones a otras líneas o instalaciones.

b) Características técnicas del subsistema o subsistemas de acuerdo al Anexo XIII;

c) Normativa vigente a la que están sujetos los subsistemas afectados para cubrir los requisitos esenciales;

d) Informe sobre la afección al nivel global de seguridad de las modificaciones realizadas en los subsistemas afectados.

e) Análisis de las exigencias de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables en relación a la necesidad de una nueva autorización de entrada en servicio.

f) Informe sobre la eventual modificación de los valores de los parámetros sobre los cuales ya se hubiese concedido la autorización.

A la vista de la anterior documentación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá en el plazo de un mes, si es precisa una nueva autorización del subsistema o subsistemas afectados por las reparaciones en estado de funcionamiento nominal. En caso de que sea precisa una nueva autorización, el administrador de infraestructuras la solicitará conforme a lo establecido en artículo 112.

3. En todo caso, el expediente acreditativo de las actuaciones realizadas por el administrador de infraestructuras conforme a lo dispuesto en el apartado 1, estará a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para el eventual ejercicio por parte de esta de su competencia de supervisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020