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Articulo 63 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 63. Diseño y protección de los pasos superiores y estructuras sobre líneas ferroviarias.

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1. Los pasos superiores y cualquier estructura análoga que se proyecten deberán respetar el gálibo de la línea prescrito por las especificaciones técnicas de interoperabilidad y la Instrucción Ferroviaria que sea de aplicación.

2. Los pasos superiores y cualquier estructura análoga se proyectarán frente al impacto de vehículos ferroviarios, para que los paramentos de las pilas y otros soportes de los tableros soporten al menos las acciones horizontales definidas en la normativa aplicable.

3. Los pasos superiores de carreteras se diseñarán de acuerdo con la normativa estatal vigente sobre las acciones a considerar en el proyecto de puentes de carretera, si esta determina mayores exigencias que las que fueran de aplicación al resto de la vía pública o carretera.

Los pasos superiores de carreteras u otras vías aptas para el tránsito de vehículos que se construyan deberán disponer, al menos, de los sistemas de contención de vehículos que establezca la normativa estatal de carreteras para el tipo de vía de los que formen parte.

4. El promotor de un nuevo paso superior acreditará ante el administrador de infraestructuras que ha evaluado y gestionado los riesgos conforme al Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, ante la caída de personas o vehículos a las vías del ferrocarril, debiendo instalar, al menos, detectores de caída de objetos en aquellos pasos superiores sobre líneas ferroviarias de tipos A, B1 y C1, definidas en el apartado 7 del artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y en todas aquellas otras líneas en que la velocidad máxima de las circulaciones ferroviarias en el lugar del paso superior sea igual o superior a 200 km/h.

Asimismo, se instalarán detectores de caída de objetos en los pasos superiores existentes cuando se acondicionen o mejoren líneas ferroviarias de los referidos tipos A, B1 y C1 y cuando la velocidad máxima de las circulaciones ferroviarias por la línea acondicionada o mejorada en el lugar del paso superior sea igual o superior a 200 km/h.

Las líneas ferroviarias existentes cuya velocidad de circulación sea superior a 200 km/h deberán contar con detectores de caída de objetos, para lo cual los administradores de infraestructuras deberán planificar las actuaciones precisas, en los plazos que permita la disponibilidad presupuestaria.

Las características, forma de implantación y conexión con las instalaciones de control, mando y señalización de la línea o tramo de los detectores de caída de objetos serán las definidas en la normativa del Estado, o en su defecto en la del administrador de infraestructuras.

5. Los pasos superiores de otros ferrocarriles sobre una vía ferroviaria se proyectarán de acuerdo con la Instrucción vigente sobre las acciones a considerar en el proyecto de puentes de ferrocarril o norma que la sustituya, si esta determina mayores exigencias que las que fueran de aplicación al resto de la línea que discurra sobre el paso superior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020