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Articulo 72 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 72. Régimen de seguridad aplicable a la prestación de servicios en instalaciones de servicios.

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1. Los sistemas de gestión de seguridad de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructuras deberán disponer de procedimientos adecuados para la gestión de la seguridad de la prestación de servicios, y en particular para la disposición de los títulos habilitantes necesarios, en las instalaciones de servicio, ya sean directamente o a través de terceros.

2. En el caso de terceros que presten dichos servicios mediante contratos, deberán disponer de procedimientos coordinados con los sistemas de gestión de seguridad de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras para las que trabajan al menos sobre los siguientes aspectos:

a) Política de seguridad.

b) Cumplimiento de las normas técnicas y explotación.

c) Gestión de riesgos.

d) Vigilancia interna.

e) Sistemas de gestión de competencias del personal.

f) Flujos de información.

g) Colaboración en la investigación de accidentes.

h) Todos aquellos que contractualmente establezca la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras contratante.

Dichos procedimientos deberán formar parte de los acuerdos contractuales para la prestación de los servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020