Articulo 153 Seguridad op...rroviarias

Articulo 153 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 153. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras.

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1. Corresponde a los administradores de infraestructuras el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico y la conservación de la infraestructura, las instalaciones y los medios materiales de cualquier clase, necesarios para su explotación. Además, controlarán el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre y en este real decreto.

2. Los administradores de infraestructuras llevarán a cabo la defensa del dominio público ferroviario de manera conjunta con la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

3. Los administradores de infraestructuras aprobarán la estructura de sus servicios de control, inspección y vigilancia dentro de sus sistemas de gestión de seguridad. Establecerán periódicamente los planes de actuación de sus servicios de inspección y determinarán las líneas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales. Dichos planes darán a las actuaciones un carácter sistemático y prestarán especial atención al transporte ferroviario de mercancías peligrosas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020