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Articulo 132 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 132. Colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de autorizaciones de vehículos.

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1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria colaborará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la evaluación de los expedientes de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos cuya área de uso incluya uno o varios Estados miembros y a la Red Ferroviaria de Interés General en su totalidad o en parte.

Para ello, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comprobará la integridad, pertinencia y coherencia del expediente con respecto a:

a) La compatibilidad técnica del vehículo con la Red Ferroviaria de Interés General, según lo indicado por el punto d) del apartado 1 del artículo 127, y

b) los elementos especificados en los puntos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 127 en relación con las normas nacionales pertinentes.

2. Como parte de las evaluaciones mencionadas en el párrafo anterior y cuando existan dudas justificadas por su parte, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá exigir que se realicen ensayos en la Red Ferroviaria de Interés General, que se sujetarán a lo establecido en el artículo 133 relativo a autorizaciones provisionales para pruebas y traslados.

3. En caso de desacuerdo de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea con una evaluación negativa del expediente de solicitud realizada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior, esta última cooperará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea con vistas a alcanzar una evaluación que sea aceptable para ambas partes. Cuando sea necesario, tal y como lo hayan decidido ambas autoridades, en este proceso también participará el solicitante. Si no se puede alcanzar un acuerdo aceptable para todas las partes en el plazo de un mes a partir del momento en que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea haya comunicado su desacuerdo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta podrá remitir el asunto, para su arbitraje, a la Sala de recurso.

En el caso de que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea no esté de acuerdo con una evaluación positiva de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta cooperará con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea con vistas a alcanzar una evaluación que sea aceptable para ambas partes. Si no se puede alcanzar un acuerdo aceptable para todas las partes en el plazo de un mes a partir del momento en que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea haya comunicado su desacuerdo a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, aquella tomará su decisión definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020