Articulo 152 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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»Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria.
Vigente
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para supervisar el mantenimiento de los requisitos esenciales durante la fase de explotación de las instalaciones fijas y los vehículos, podrá establecer registros de la actividad de vigilancia de las entidades titulares de los mismos.
Las disposiciones de creación de los registros determinarán:
a) La definición de los distintos elementos objeto de acciones a registrar.
b) La descripción, contenido y periodicidad de los actos de vigilancia sobre los elementos.
c) El contenido mínimo a registrar.
d) El régimen de comunicación de las variaciones en los datos por parte de las entidades titulares de las instalaciones fijas o vehículos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020