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Articulo 54 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 54. Criterios de actuación.

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1. En ningún caso se podrán establecer circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 km/h por tramos en los que existan pasos a nivel, siendo necesario para ello que el administrador de infraestructuras los suprima previamente.

2. También se deberán suprimir los pasos a nivel cuando se realicen las siguientes actuaciones:

a) Duplicación de una vía única existente,

b) mejora en una línea existente o un incremento de la funcionalidad de una línea ferroviaria que suponga que el producto de la intensidad media diaria de vehículos de carretera (A) por la circulación media diaria de trenes (T) presenta un valor igual o superior a 1.500.

Se exceptúa el caso de la adecuación de líneas o tramos de las mismas a la explotación tranviaria.

Asimismo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá exceptuar, de forma excepcional el cumplimiento de lo prescrito en este apartado, cuando existan circunstancias que impidan llevar a cabo la supresión de un determinado paso a nivel. Estas circunstancias deberán ser justificadas adecuadamente y de forma individual para cada paso a nivel en que concurran dichas circunstancias por el promotor de la actuación.

3. Cuando de las características de un paso a nivel se desprenda que su supresión resulta necesaria o conveniente, el administrador de infraestructuras y el titular de la carretera o camino, según lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que pudieran celebrarse, procederán a la supresión de dicho paso y, en su caso, a su sustitución por un cruce a distinto nivel.

4. Los administradores de infraestructuras podrán realizar la reordenación de pasos y de sus accesos, tanto de titularidad pública como particular, garantizando en este último caso el acceso a los predios afectados, mediante la concentración de pasos a nivel y, en su caso, la supresión de los que no resulten estrictamente imprescindibles.

En aquellos tramos de línea férrea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a su concentración en un solo paso, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias, enlazándolos entre sí mediante los caminos paralelos a la vía férrea que resulten necesarios.

Se promoverá la concentración en uno solo, en la forma establecida en el párrafo anterior, de aquellos pasos a nivel que no disten entre sí más de 1.000 metros medidos a lo largo de la vía, procediéndose a dicha concentración en función de la disponibilidad de los medios existentes.

Al paso resultante le será de aplicación lo establecido en este real decreto en lo relativo a la protección aplicable.

5. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el marco de la planificación ferroviaria definida en el artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, podrá establecer criterios y directrices para acometer la mejora general de la seguridad de los pasos a nivel, mediante su eliminación, concentración o mejora de su sistema de protección. Asimismo, podrá establecer necesidades de actuación sobre determinados pasos a nivel específicos.

Para priorizar las actuaciones de mejora de la seguridad en los pasos a nivel, los administradores de infraestructuras seguirán los criterios y directrices incluidas, en su caso, en la referida planificación. Tendrán en cuenta asimismo los posibles acuerdos de colaboración y cofinanciación de las actuaciones con otras administraciones, en especial con los ayuntamientos en cuyos términos municipales se sitúen los pasos a nivel o con las Comunidades Autónomas correspondientes.

6. La finalización de las obras destinadas a la eliminación de uno o varios pasos a nivel, ya sea mediante la construcción de un cruce a distinto nivel o mediante la reordenación de sus accesos, conllevará la clausura de todos los pasos a nivel afectados. El administrador de infraestructuras resolverá el cierre del paso a nivel, procederá a darlo de baja del inventario de pasos a nivel y se lo comunicará al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a la que adjuntará el expediente con los antecedentes correspondientes.

7. En caso de acuerdo entre la solución propuesta, para la supresión y concentración de pasos a nivel, por el administrador de infraestructuras y la propuesta por los titulares de carreteras o caminos, se estará a lo que acuerden las partes. En caso de desacuerdo, las divergencias entre el presupuesto de la solución definida por el administrador de infraestructuras y la especificada por el titular serán sufragadas por este último en aquello que exceda del presupuesto del proyecto del administrador de infraestructuras.

8. Los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos que supongan la ejecución de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente que se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evaluado, de forma expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.

Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En caso de que las obras de construcción de cruces a distinto nivel y las necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias no se ajusten al planeamiento urbanístico, deberán ser compatibles con el proyecto aprobado.

No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando estas se lleven a cabo en cumplimiento de un proyecto de supresión o de reordenación de pasos a nivel aprobado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020