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Articulo 34 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario.

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1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar, con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.

2. Las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal serán establecidos mediante orden ministerial dictada conforme a lo indicado en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020