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Articulo 71 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 71. Régimen aplicable a vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los vehículos ferroviarios históricos, en los que concurran las circunstancias establecidas en su definición conforme al Anexo I del presente real decreto, deberán estar catalogados como tales para poder circular en la Red Ferroviaria de Interés General.

Excepcionalmente, podrán ser catalogados también como históricos aquellos otros vehículos ferroviarios que, pese a no cumplir las condiciones antes aludidas, concurran en determinadas circunstancias que acrediten su relevancia técnica o histórica, que deberán figurar debidamente fundamentadas y acreditadas en la resolución correspondiente.

2. Los servicios de transporte ferroviario efectuados con vehículos ferroviarios históricos se regirán en todo lo que les sea de aplicación por este real decreto siempre que no se vea afectado alguno de los elementos esenciales o característicos que dieron lugar a su catalogación como vehículo ferroviario histórico.

3. Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos ferroviarios históricos, con o sin viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y se regirán por su normativa específica. Se autoriza al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, por orden, regule la prestación de estos servicios ferroviarios en lo relativo a sus condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen del personal y de las entidades que presten dichos servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020