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Articulo 114 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 114. Funcionamiento de los subsistemas estructurales fijos durante las fases intermedias de su proceso de fabricación, construcción, implantación y verificación.

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1. Cuando el proceso de fabricación, construcción, implantación o verificación de uno o varios subsistemas estructurales fijos, o parte de ellos, tanto nuevos como modificados, deba llevarse a cabo manteniendo el servicio ferroviario, el administrador de infraestructuras los podrá poner en funcionamiento con circulaciones ferroviarias comerciales, con carácter temporal y en la extensión geográfica estrictamente necesaria. Todo ello, sin perjuicio de obtener posteriormente la autorización de entrada en servicio en estado de funcionamiento nominal a la que se refieren los artículos 106 y 107, en los casos que proceda.

El Sistema de Gestión de Seguridad del administrador de infraestructuras establecerá el procedimiento para ello. En todo caso, el solicitante preparará un expediente para acreditar que el nivel de seguridad es aceptable que, al menos, contendrá la siguiente documentación:

a) Justificación de la necesidad del funcionamiento parcial de los subsistemas afectados, incluyendo la definición de los elementos o partes que se pondrán en funcionamiento y, en su caso, las fases intermedias, ámbito geográfico y la duración prevista del proceso de implantación.

b) Informe sobre el desarrollo de estas fases intermedias, incluyendo la definición de los parámetros y características cuya conformidad ha de ser evaluada antes del funcionamiento temporal de los subsistemas, indicando los valores de los mismos que deben alcanzarse para garantizar la seguridad y las pruebas que deben realizarse para su evaluación.

c) Acreditación del proceso de gestión del riesgo, realizado de acuerdo con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, que incluya expresamente estas fases intermedias y las medidas de seguridad, las restricciones y condiciones de uso resultantes de aquel, que deberán ser aceptados por el administrador de infraestructuras y las empresas ferroviarias concernidas.

El expediente acreditativo del cumplimiento de estas condiciones estará a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para el eventual ejercicio por parte de esta de su competencia de supervisión durante la fabricación o construcción de subsistemas.

2. Las empresas ferroviarias y el administrador de infraestructuras afectados llevarán a cabo la formación complementaria de personal, en su caso.

3. Si estas situaciones no se han descrito en la comunicación previa realizada, el solicitante realizará una comunicación previa complementaria cuando se conozca esta circunstancia, a los efectos de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pueda resolver si procede o no obtener la autorización de entrada en servicio en estado de funcionamiento nominal. En esta comunicación se incluirá la definición de las fases intermedias y de los elementos o partes que se pondrán en funcionamiento, su ámbito geográfico, la justificación de la necesidad del funcionamiento parcial de estos subsistemas y la duración prevista del proceso de implantación.

4. Lo establecido en el procedimiento mencionado en el apartado 1, así como en el apartado 2 de este artículo también será de aplicación cuando la validación o aceptación de componentes o elementos, nuevos o modificados, de subsistemas estructurales fijos requiera la realización de ensayos, pruebas, comprobaciones de fiabilidad, durabilidad u otras similares de aquellos, en líneas ferroviarias sobre las que existan circulaciones ferroviarias comerciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020