Articulo 14 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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Artículo 14. Informes anuales de seguridad.

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Antes del 31 de mayo de cada año, todos los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias presentarán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria un informe anual de seguridad relativo al año natural anterior. El informe de seguridad constará de los elementos siguientes:

a) Información sobre cómo se cumplieron los objetivos de seguridad de la organización durante el citado período y los resultados de los planes de seguridad;

b) un informe sobre la definición de indicadores nacionales de seguridad y de los Indicadores Comunes de Seguridad en la medida en que sean de aplicación para la organización que informe;

c) los resultados de las auditorías internas de la seguridad;

d) las observaciones respecto a las deficiencias y a los funcionamientos defectuosos de los servicios ferroviarios y de la gestión de la infraestructura que puedan revestir interés para la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, con inclusión de un resumen de la información facilitada por los agentes correspondientes de conformidad con el artículo 4, apartado 4, punto b); y

e) un informe sobre la aplicación de los Métodos Comunes de Seguridad pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020