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Articulo 8 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 8. Informe anual de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

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La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria publicará un informe anual sobre sus actividades del año anterior y lo remitirá a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea antes del 30 de septiembre de cada año. El informe contendrá información sobre:

a) La evolución de la seguridad ferroviaria, incluido un inventario de los Indicadores Comunes de Seguridad;

b) los cambios más importantes y significativos en la legislación y en la reglamentación relativas a la seguridad ferroviaria;

c) el desarrollo de la certificación de la seguridad y de la autorización de seguridad;

d) los resultados y la experiencia adquirida en relación con la supervisión de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, en particular el número y los resultados de las inspecciones y auditorías realizadas;

e) las exenciones acordadas al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento;

f) la experiencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras en la aplicación de los Métodos Comunes de Seguridad pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020