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Articulo 134 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 134. Numeración y registro de vehículos.

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1. Para que un vehículo pueda ser utilizado por primera vez tras la autorización de puesta en el mercado, deberá ser inscrito previamente en uno de los registros de vehículos a que se refiere el presente artículo, a petición del poseedor.

Cuando el área de uso del vehículo esté limitada a la Red Ferroviaria de Interés General, el vehículo se registrará en España., la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será la entidad responsable del tratamiento de las solicitudes y la actualización de los datos en dichos registros.

Cuando el área de uso del vehículo abarque el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, el vehículo deberá ser registrado en uno de los Estados miembros de que se trate, a elección del primer poseedor del mismo.

2. El Registro nacional de vehículos:

a) Cumplirá las especificaciones comunes europeas para los registros nacionales de vehículos adoptadas por la Comisión en relación al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, incluidas las disposiciones para el intercambio de datos, y las normas para la introducción y consulta de los mismos;

b) será mantenido y actualizado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria;

c) será accesible a las autoridades nacionales de seguridad y organismos de investigación de todos los Estados miembros; asimismo, tendrán acceso, en respuesta a una solicitud fundada, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y los organismos reguladores de los demás Estados miembros y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como las personas u organizaciones que registren vehículos o estén identificadas en el registro.

3. La inscripción en el citado registro nacional de vehículos contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) El Número de vehículo europeo (NVE), que se asignará solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la normativa europea;

b) referencias a la declaración «CE» de verificación y la entidad que la haya expedido;

c) referencias al Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos

d) la identificación del propietario y del poseedor del vehículo;

e) las limitaciones que afecten al modo de explotación del vehículo;

f) referencias a la entidad encargada del mantenimiento;

g) el código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.

4. El poseedor de todo vehículo declarará inmediatamente cualquier modificación de los datos reflejados en los registros, la destrucción del vehículo o su decisión de que deje de estar inscrito.

5. Cuando se trate de vehículos autorizados inicialmente en un tercer país no perteneciente a la Unión Europea y que hayan sido utilizados por primera vez en la red europea dentro de la Red Ferroviaria de Interés General, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria garantizará que los datos del vehículo, incluidos los referidos al poseedor del vehículo de que se trate, la entidad encargada de su mantenimiento y las limitaciones en materia de utilización del vehículo, puedan obtenerse a través del correspondiente registro conforme a los principios de no discriminación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020