Articulo 156 Seguridad op...rroviarias

Articulo 156 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 156. Procedimientos de inspección de los administradores de infraestructuras.

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1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio en aplicación de los planes de actuación, a petición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, de los usuarios, de las asociaciones de estos, de las empresas o de las asociaciones de empresas ferroviarias o de cualquier otra persona o entidad interesada.

2. Los informes y actas de los servicios de inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y son un medio de prueba de los hechos consignados en los mismos sin perjuicio de:

a) Las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados y

b) el deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que estén a su disposición sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Los servicios de inspección de los administradores de infraestructuras remitirán las actas de las denuncias que formulen, en el ámbito de sus competencias, a los órganos competentes para la incoación, en su caso, de los procedimientos que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020