Articulo 151 Seguridad op...rroviarias

Articulo 151 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 151. Límites de las acciones de supervisión y colaboración con otros órganos.

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Las acciones de supervisión reguladas en este Título se llevarán a cabo sólo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del sector ferroviario que sean competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

No obstante, si, en su actuación, el personal de los servicios de supervisión e inspección percibiera la existencia de hechos que pudieran constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria lo comunicará a los órganos competentes en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020