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Articulo 56 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes.

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1. Tienen la consideración de cruces entre andenes las intersecciones al mismo nivel entre un ferrocarril y los itinerarios expresamente dispuestos en estaciones y apeaderos para el acceso peatonal a los andenes.

2. No se consideran cruces entre andenes:

a) Los destinados al uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, definidos en el artículo 60.

b) Los situados en líneas o tramos con explotación tranviaria.

c) Los ubicados en estaciones o apeaderos sin uso comercial de viajeros. En este caso, deberán considerarse como cruces para el uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, tal como se definen en el artículo 60.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020