Articulo 118 Seguridad op...rroviarias

Articulo 118 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 118. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de modificación de líneas, tramos, estaciones y terminales existentes.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En el caso de modificación de líneas existentes será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea o tramos de las mismas, estaciones o terminales, al menos en los siguientes supuestos:

a) modificación sustancial del trazado de un trayecto o parte de este;

b) adición de una o más vías en una línea o tramo;

c) y, en general, modificaciones que hayan requerido de la aprobación de un estudio informativo.

2. No será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio en los siguientes casos de modificación de líneas, estaciones o terminales existentes:

a) Instalación de nuevos subsistemas de electrificación, control-mando y señalización, cambio de tensión eléctrica o de cambio de versión o de nivel de ERTMS.

b) Mejora o renovación de líneas, tramos de estas, estaciones o terminales preexistentes salvo que proceda autorización de puesta en servicio de conformidad con el apartado 1 de este artículo.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será sin perjuicio de lo que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pueda decidir en cada caso de conformidad con el artículo 107, en relación con la autorización de entrada en servicio de los subsistemas, y de lo que se establezca a través de las Instrucciones Ferroviarias u otras disposiciones.

4. A los efectos de resolver sobre la necesidad de una nueva autorización, el solicitante remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la documentación indicada en el artículo 109 para la Comunicación Previa, y además la necesaria para verificar el cumplimiento de lo indicado en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5. En base a los anteriores criterios, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de toda la información pertinente, tomará una decisión en cuanto a la necesidad de una nueva autorización de puesta en servicio de la modificación de la línea, tramo, estación o terminal existente, de forma conjunta con la relativa a necesidad de una nueva autorización de entrada en servicio de los subsistemas afectados a la que se refiere el artículo 112.

La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que deberá ser motivada pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

6. En caso de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resuelva que es precisa una nueva autorización de puesta en servicio, se seguirá el procedimiento general establecido en el artículo 117.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020