Articulo 137 Seguridad op...rroviarias

Articulo 137 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 137. Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los vehículos o tipos de vehículos.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. En caso de que una empresa ferroviaria observe, durante su explotación, que alguno de los vehículos que emplea no cumple alguno de los requisitos esenciales aplicables, tomará las medidas de corrección necesarias para que el vehículo sea conforme. Además, podrá informar a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a las demás autoridades nacionales de seguridad afectadas de las medidas que haya tomado. Si la empresa ferroviaria dispone de pruebas de que el incumplimiento existía ya en el momento de expedirse la autorización de puesta en el mercado, informará de ello a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a las demás autoridades nacionales de seguridad interesadas.

2. En caso de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria observe que un vehículo o un tipo de vehículo para el que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, u otra autoridad nacional de seguridad de otro Estado miembro, haya expedido una autorización de puesta en el mercado, no cumple, al ser utilizado del modo previsto, alguno de los requisitos esenciales aplicables, informará de ello a la empresa ferroviaria que utilice el vehículo o el tipo de vehículo y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias para que el vehículo o los vehículos sean conformes. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria informará a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a las demás autoridades nacionales de seguridad afectadas, inclusive las de un territorio en el que esté en curso la solicitud de autorización para la puesta en el mercado de un vehículo del mismo tipo.

3. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados anteriores, las medidas correctoras que aplique la empresa ferroviaria no garanticen la conformidad con los requisitos esenciales aplicables, y esa falta de conformidad provoque un riesgo grave para la seguridad, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá aplicar medidas de seguridad temporales en el marco de sus funciones de supervisión. Además, en caso de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sea la entidad que haya expedido la autorización de tipo del vehículo en cuestión, podrá acordar con carácter temporal la suspensión de la autorización de tipo del vehículo de acuerdo con el artículo 138.

4. En los casos contemplados en el apartado 3, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en caso de haber expedido la autorización, tras haber examinado la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente al riesgo grave para la seguridad, podrá decidir la revocación o la modificación de la autorización que otorgó si se demuestra que, en el momento de la autorización, se incumplía un requisito esencial, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 138.

5. Cuando la autorización haya sido expedida por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, en caso de discrepancia entre la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y aquella en cuanto a la necesidad de restringir o de revocar la autorización, se aplicará el procedimiento de arbitraje a que hace referencia para dicho supuesto el artículo 132.3. Si como resultado de dicho procedimiento, no se restringe ni revoca la autorización del vehículo, se suspenderán las medidas temporales de seguridad a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

6. En los casos previstos en los apartados primero o segundo, si el incumplimiento de los requisitos esenciales se limitara solo a una parte del área de uso del vehículo de que se trate y existía ya dicho incumplimiento en el momento de expedirse la autorización de puesta en el mercado del vehículo, se modificará el área de uso para excluir de ella las correspondientes partes afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020