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Da 8 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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D.A. 8ª. Disposición de detectores de caída de objetos en líneas existentes.

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1. En el plazo de dieciocho meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer de un plan que defina las actuaciones necesarias para dotar de detectores de caídas de objetos, al menos, a las líneas ferroviarias existentes, cuya velocidad sea superior a 200 km/h.

Dentro del plan se incluirá un programa con los plazos para acometer las actuaciones necesarias.

2. Adicionalmente, el administrador de infraestructuras dispondrá en dicho plazo de una metodología de valoración del riesgo de caída de objetos que implique la implantación de este tipo de detectores en otros puntos de la red.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020