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Articulo 47 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 47. Consideraciones generales.

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1. Se considera paso a nivel cualquier intersección a nivel entre una carretera o camino y una línea férrea, reconocida por el administrador de infraestructuras y abierta a usuarios públicos o privados.

Se considerarán dentro del paso a nivel los quince metros del camino existentes a ambos lados de la vía.

2. A efectos de este real decreto no se consideran pasos a nivel las intersecciones de carreteras o caminos con líneas ferroviarias cuando aquellas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

Tampoco tendrán la consideración de pasos a nivel las intersecciones de los viales internos con las instalaciones de servicio dentro de las terminales de transporte de mercancías.

Los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras indicarán los sistemas de protección y las medidas de mitigación de los riesgos que deben tener dichas intersecciones, así como sus regímenes de utilización y de policía de ferrocarriles. Específicamente establecerán las condiciones de circulación en régimen de marcha a la vista, sin superar la velocidad de 40 km/h, o de maniobras.

3. Tampoco tendrán la consideración de pasos a nivel, a efectos de este real decreto, las intersecciones de carreteras o caminos con líneas o tramos de líneas ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General susceptibles de ser utilizadas conjuntamente por trenes y vehículos ferroviarios convencionales, y por tranvías, metros ligeros u otros medios de transporte, que cumplan los requisitos del artículo 8.9 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

En estos tramos, el material ferroviario circulará en régimen de marcha a la vista, sin superar la velocidad de 30 km/h en la intersección.

4. Asimismo, no se consideran pasos a nivel, a efectos de este real decreto, los cruces entre andenes regulados en el artículo 56, ni los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia regulados en el artículo 60.

5. Los pasos a nivel se clasifican:

a) Según la titularidad de los mismos:

- Públicos.

- Particulares.

b) Según su vida útil:

- Permanentes.

- Provisionales.

c) Según su uso específico:

- De vehículos (aunque puedan ser utilizados también por peatones).

- De peatones.

- De peatones y ganado.

6. Los nuevos cruces de carreteras o caminos con líneas férreas que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas, se realizarán a distinto nivel. Se exceptúa el caso de las intersecciones contempladas en los apartados 2 y 3 de este artículo y los pasos a nivel provisionales regulados en el artículo 48.

7. Cada administrador de infraestructuras, antes de realizar cualquier actuación que pueda afectar a las condiciones de circulación de una carretera o camino con los que el ferrocarril se cruce, deberá solicitar informe a su titular, a fin de que determine los requisitos técnicos que deben cumplir, dentro de su ámbito de competencias, las obras correspondientes. El titular recabará informe a su vez al organismo competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico. El titular emitirá el informe solicitado en el plazo de un mes; en caso contrario, y transcurrido este plazo, se entenderá como emitido sin exigencia de ningún requisito. Recíprocamente, para las obras de carretera o camino que afecten a la infraestructura ferroviaria, los administradores de infraestructuras deberán emitir, en el referido plazo y con los mismos efectos, informe vinculante donde establezcan los requisitos técnicos a cumplir.

8. Sin perjuicio de lo que pudieran establecer los convenios o acuerdos previos entre el titular y el administrador de infraestructuras, las responsabilidades del mantenimiento del paso a nivel y sus elementos (firme, drenaje, señalización, instalaciones de seguridad, entre otros) son las siguientes:

a) Corresponde al administrador de la infraestructura el mantenimiento de todas las instalaciones dentro de la zona comprendida entre el carril exterior de la vía y una distancia de 3 metros de dicho carril, a excepción del drenaje longitudinal del camino y su señalización;

b) corresponde al titular de la carretera o camino el mantenimiento de todos los elementos del mismo ubicados a ambos lados del ferrocarril a partir de una distancia de 3 metros del carril exterior, así como el drenaje longitudinal y la señalización viaria en toda su longitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020