Articulo 122 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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»Artículo 122. Régimen general.
Vigente
Los vehículos que vayan a circular por la Red Ferroviaria de Interés General precisarán de:
a) La puesta en el mercado de sus subsistemas móviles de acuerdo con el artículo 123;
b) una autorización de puesta en el mercado del vehículo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea;
c) las comprobaciones antes de su utilización conforme al artículo 135;
d) la inscripción en uno de los registros a los que se refiere el artículo 134.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020