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Articulo 20 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 20. Revocación de la autorización de seguridad.

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1. Cuando el nivel de los incumplimientos detectados por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a los que se refiere el apartado 3 del artículo 19, así lo requiera, o la entidad no haya procedido a su subsanación, la Agencia procederá, en su caso, a la revocación total o parcial de dicha autorización, iniciando para ello el oportuno procedimiento.

Con carácter previo al inicio del procedimiento, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá realizar actuaciones para completar la información sobre los hechos que motivan su incoación y las circunstancias relevantes que concurran en el caso.

2. Iniciado el procedimiento, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas por razones de seguridad.

3. Acordada la iniciación del procedimiento, se notificará al administrador de infraestructuras afectado, que dispondrá de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas. Estas medidas quedarán sin efecto si transcurrido este plazo, el procedimiento no se ha resuelto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento, quedando sin efecto la suspensión.

Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

5. La modificación, suspensión o revocación, total o parcial, de la autorización de seguridad no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.

6. En lo no previsto en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, en este real decreto y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, el procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020