Articulo 102 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
Artículo 102. Obligación de los organismos notificados de proporcionar información.
1. Los organismos notificados por la autoridad notificadora informarán a esta:
a) De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;
b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;
c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de supervisión del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;
d) de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas, previa solicitud.
2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
3. Los organismos notificados proporcionarán a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y, en su caso, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, los certificados «CE» de verificación de subsistemas, los certificados «CE» de conformidad de los componentes de interoperabilidad y los certificados «CE» de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad.
- Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020