Articulo 135 Seguridad op...rroviarias

Articulo 135 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 135. Comprobaciones antes de la utilización de vehículos autorizados.

Vigente

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1. Antes de utilizar un vehículo en el área de uso especificada en su autorización de puesta en el mercado, la empresa ferroviaria deberá comprobar:

a) Que se ha autorizado debidamente la puesta en el mercado de ese vehículo y que este está registrado debidamente;

b) que el vehículo y la composición del tren en el que se integra, son compatibles con la ruta sobre la base del registro de la infraestructura ferroviaria, las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad pertinentes o cualquier otra información pertinente que habrá de facilitar el administrador de infraestructuras ferroviarias de forma gratuita y en un plazo de un mes cuando tal registro no exista o esté incompleto.

c) Que el vehículo está adecuadamente integrado en la composición del tren en el que esté destinado a operar, teniendo en cuenta su respectivo sistema de gestión de la seguridad y la Especificación Técnica de Interoperabilidad relativa a la explotación y gestión del tráfico.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá realizar ensayos en cooperación con el administrador de infraestructuras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020