Articulo 135 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
Artículo 135. Comprobaciones antes de la utilización de vehículos autorizados.
1. Antes de utilizar un vehículo en el área de uso especificada en su autorización de puesta en el mercado, la empresa ferroviaria deberá comprobar:
a) Que se ha autorizado debidamente la puesta en el mercado de ese vehículo y que este está registrado debidamente;
b) que el vehículo y la composición del tren en el que se integra, son compatibles con la ruta sobre la base del registro de la infraestructura ferroviaria, las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad pertinentes o cualquier otra información pertinente que habrá de facilitar el administrador de infraestructuras ferroviarias de forma gratuita y en un plazo de un mes cuando tal registro no exista o esté incompleto.
c) Que el vehículo está adecuadamente integrado en la composición del tren en el que esté destinado a operar, teniendo en cuenta su respectivo sistema de gestión de la seguridad y la Especificación Técnica de Interoperabilidad relativa a la explotación y gestión del tráfico.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá realizar ensayos en cooperación con el administrador de infraestructuras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133.
- Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020