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Articulo 12 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 12. Establecimiento y notificación de nuevas normas nacionales en el ámbito de la seguridad.

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1. Se podrán establecer nuevas normas nacionales en los casos siguientes:

a) Cuando las normas relativas a métodos de seguridad vigentes no respondan a un Método Común de Seguridad;

b) cuando las normas de operación de la red ferroviaria todavía no estén cubiertas por las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad;

c) como medida preventiva urgente, en particular a raíz de un accidente o de un incidente;

d) cuando sea necesario revisar una norma ya notificada;

e) cuando las normas relativas a los requisitos para el personal que desempeña tareas críticas de seguridad, incluidos los criterios de selección, la aptitud física y psicológica y la formación profesional, no estén regulados todavía por una Especificación Técnica de Interoperabilidad ni por la normativa de la Unión Europea.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria enviará el proyecto de nuevas normas nacionales junto con la justificación de su introducción en el ordenamiento jurídico nacional, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a la Comisión Europea, antes de su aprobación y cuando la norma proyectada esté en un estado suficientemente desarrollado como para permitir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea llevar a cabo su examen de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará tanto el texto del proyecto normativo como el texto que resulte aprobado finalmente de las normas nacionales a través de los sistemas informáticos establecidos en la normativa de la Unión Europea.

4. No obstante lo anterior, se podrá adoptar y aplicar una nueva norma de forma inmediata en el caso de medidas preventivas urgentes sin envío previo del proyecto. Dicha norma se notificará de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

5. No se notificarán las normas y limitaciones de naturaleza estrictamente local. En tales casos, se mencionarán dichas normas y limitaciones en el Registro de la infraestructura ferroviaria indicado en el artículo 119 o se indicarán en la declaración sobre la red donde estén publicadas dichas normas y limitaciones.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas nacionales no notificadas de acuerdo con el presente artículo no se aplicarán a los efectos de este real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020