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Articulo 75 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 75. Normas nacionales en el ámbito de interoperabilidad.

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1. Las normas nacionales para el cumplimiento de los requisitos esenciales y, cuando proceda, los medios nacionales aceptables de conformidad, serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Si las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad no cubren, o no cubren totalmente, determinados aspectos de los requisitos esenciales, incluidos los puntos pendientes señalados como tales en un anexo de las mismas;

b) si se ha notificado la no aplicación de una o más Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, o de partes de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83;

c) si el caso específico precisa la aplicación de normas técnicas no recogidas en la Especificación Técnica de Interoperabilidad pertinente;

d) normas nacionales empleadas para especificar sistemas existentes, limitadas al objetivo de evaluar la compatibilidad técnica del vehículo con la red;

e) redes y vehículos que no son objeto de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad;

f) como medida preventiva temporal de carácter urgente, en particular después de un accidente.

2. El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá establecer nuevas normas nacionales en los siguientes casos:

a) Cuando una Especificación Técnica de Interoperabilidad no cubra enteramente los requisitos esenciales;

b) como medida preventiva de carácter urgente, en particular después de un accidente.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria enviará el proyecto de normas nacionales a través de los sistemas informáticos establecidos en la normativa europea, junto con la justificación de su introducción en el ordenamiento jurídico nacional, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a la Comisión Europea, antes de su aprobación y cuando la norma proyectada esté en un estado suficientemente desarrollado, como para permitirles llevar a cabo su examen de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

En caso de medidas preventivas urgentes, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar y aplicar una nueva norma nacional de forma inmediata sin comunicación previa del proyecto a la Agencia Ferroviaria de la Unión europea y a la Comisión. Posteriormente, dicha norma se notificará de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea las normas nacionales, así como los medios nacionales aceptables de conformidad. También notificará las normas existentes a dichas instituciones de la Unión Europea en los casos siguientes:

a) Cada vez que se modifiquen dichas normas;

b) cuando se presente, de conformidad con el artículo 83, una nueva solicitud de no aplicación de una Especificación Técnica de Interoperabilidad;

c) cuando las normas nacionales sean redundantes tras la publicación o revisión de la Especificación Técnica de Interoperabilidad de que se trate.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará el texto completo de las normas nacionales a través de los sistemas informáticos establecidos por normativa de la Unión Europea, acompañándose justificación de la necesidad de aplicación de cada norma nacional para cumplir con algún requisito esencial que no esté aún regulado por la Especificación Técnica de Interoperabilidad pertinente.

No se notificarán las normas y limitaciones de naturaleza estrictamente local. En tales casos, se mencionarán dichas normas y limitaciones en el Registro de la infraestructura ferroviaria indicado en el artículo 119.

Las normas nacionales no notificadas de acuerdo con el presente artículo no serán de aplicación a los efectos de este real decreto.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria publicará, en su página web, para cada subsistema, la lista de las normas nacionales aplicables, incluidas las relativas a las interfaces entre vehículos y redes y asimismo los criterios para la determinación de los organismos encargados de efectuar el procedimiento de verificación de dichas normas nacionales.

Las normas nacionales incluidas en la citada lista serán fácilmente accesibles, de dominio público y estarán formuladas en una terminología que todas las partes interesadas puedan comprender.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020