Articulo 21 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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Artículo 21. Certificado de seguridad único.

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1. Toda empresa ferroviaria que desee prestar un servicio de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General, deberá estar en posesión de un certificado de seguridad único, expedido por:

a) La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, que expedirá un certificado de seguridad único a las empresas ferroviarias cuando el ámbito de operación abarque más de un Estado miembro de la Unión europea y cuando el ámbito de operación se límite a la Red Ferroviaria de Interés General salvo en el caso previsto en el punto b).

b) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuando el ámbito de operación se límite a la Red Ferroviaria de Interés General y así lo solicite la empresa.

2. El certificado de seguridad único acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y de características técnicas del material rodante ferroviario que utiliza y de las condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma segura.

3. Las empresas ferroviarias están obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su certificado de seguridad único. El incumplimiento de estas condiciones podrá determinar la aplicación de los procedimientos de los artículos 25 y 26, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la normativa vigente.

4. El certificado de seguridad único se otorgará a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las líneas ferroviarias sobre las que pretenda realizar su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020