Articulo 147 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
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Artículo 147. Documentación de las acciones de supervisión.

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1. Todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de una acción de supervisión deberán reflejarse a través de algunos de los siguientes documentos:

a) Comunicaciones o requerimientos, mediante los cuales el equipo supervisor se relaciona con los interesados, poniendo hechos en su conocimiento, como el inicio de las acciones de supervisión, o solicitando colaboración o información.

b) Diligencias, en las que se hará constar los hechos o circunstancias con relevancia para la supervisión y, en especial, los que pudieran ser constitutivos de infracción, así como las manifestaciones de la persona o personas supervisadas. En particular constará en una diligencia el consentimiento del interesado para el acceso y permanencia del equipo de supervisión en sus instalaciones.

c) Informes técnicos, que serán todos aquellos necesarios para la instrucción de la acción de supervisión y que permitan la emisión del correspondiente informe final.

d) Actas, que reflejen el discurrir de las visitas, entrevistas, auditorías e inspecciones, reflejando lo manifestado tanto por el equipo supervisor como por la entidad supervisada

e) Informe final de supervisión emitido por el responsable del equipo, que incluirá el resultado de la acción de supervisión, y contendrán al menos:

1.º La identificación del equipo supervisor y de los representantes de la entidad supervisada.

2.º La descripción de la acción de supervisión, incluyendo las actas levantadas durante la misma.

3.º El resultado de las actuaciones de supervisión realizadas, indicando, en su caso, las deficiencias, incumplimientos o posibilidades de mejora detectadas.

4.º El requerimiento de acciones de subsanación a los hallazgos detectados, ya sea a través de un plan de acciones establecido por la propia entidad supervisada o por medio de la ejecución de las acciones propuestas, en su caso, directamente por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Asimismo, se incluirán las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de subsanación.

5.º Las alegaciones efectuadas por la entidad supervisada en el trámite de audiencia.

6.º La propuesta de incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el caso de haberse detectado la posible comisión de alguna infracción.

7.º Relación de todos los documentos generados o analizados en el proceso.

2. En los documentos se hará constar el lugar y fecha de su expedición, la identificación de los intervinientes y los hechos propios o circunstancias que constituyen su objeto.

3. Los informes y actas suscritos por el responsable del equipo supervisor tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos consignados en los mismos sin perjuicio de:

a) Las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados y

b) el deber del equipo supervisor de aportar todos los elementos probatorios que estén a su disposición sobre el hecho consignado y de la obligación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes.

4. La documentación del expediente de supervisión dónde se constaten circunstancias, conductas o hechos que puedan suponer la suspensión, restricción o revocación total o parcial de títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados necesarios para el ejercicio de actividades ferroviarias, tendrá la consideración de propuesta razonada a efectos de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento, para lo que se remitirá al órgano que tenga atribuida la competencia de su iniciación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2020 en vigor desde 31-10-2020