Legislación

Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. - Boletín Oficial del Estado de 01-11-2011

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 30 de Enero de 2015

F. entrada en vigor: 16/11/2011

Órgano emisor: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 263

F. Publicación: 01/11/2011


CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II. Reglas comunes a todos los productos
Artículo 3. Obligación de etiquetar. Artículo 4. Indicación del número de Registro de Envasadores de Vinos. Artículo 5. Utilización del término elaborador como expresión equivalente a productor. Artículo 6. Uso facultativo de códigos en el etiquetado. Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado. Artículo 8. Condicionantes para la utilización de códigos. Artículo 9. Referencia al Estado miembro. Artículo 10. Indicación de la razón social mediante un nombre comercial. Artículo 11. Identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de los productos vitivinícolas. Artículo 12. Menciones relativas al color.
CAPÍTULO III. Normas aplicables a los vinos varietales
Artículo 13. Definición de vinos varietales. Artículo 14. Procedimiento de control de la veracidad de las indicaciones de la variedad de uva de vinificación o la añada en los vinos varietales. Artículo 15. Variedades excluidas.
CAPÍTULO IV. Normas aplicables a los vinos con denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida
Artículo 16. Ubicación de los nombres geográficos en el etiquetado. Artículo 17. Menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas. Artículo 18. Menciones relativas a la fermentación o envejecimiento del vino con denominación de origen o indicación geográfica protegida, en recipientes de madera. Artículo 19. Condiciones de utilización de términos que hacen referencia a una explotación vitícola. Artículo 19 bis. Condiciones de utilización de términos que se refieren al lugar donde tiene lugar el embotellado de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida. Artículo 20. Indicación del contenido en azúcar en los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida. Artículo 21. Términos tradicionales. Artículo 22. Unidades geográficas mayores que la zona abarcada por una denominación de origen o indicación geográfica protegida.
CAPÍTULO V. Normas específicas aplicables a los vinos con denominación de origen protegida
Artículo 23. Indicación obligatoria del año de la cosecha junto con términos tradicionales de envejecimiento. Artículo 24. Menciones relativas al envejecimiento del vino con denominación de origen protegida en recipientes de madera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA. Cláusula de reconocimiento mutuo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 2ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Menciones relativas a un color particular del vino (artículo 12) ANEXO II. Variedades excluidas de acuerdo con el artículo 15 ANEXO III. Condiciones de utilización de menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas (artículo 17) ANEXO IV. Términos que hacen referencia a una explotación vitícola (artículo 19) ANEXO IV BIS. Condiciones de utilización de menciones relativas al lugar de embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas (artículo 19 bis) ANEXO V. Unidades geográficas mayores que la zona que abarca una denominación de origen o indicación geográfica protegidas (artículo 22)