Articulo 13 desarrolla la...ivinícolas

Articulo 13 desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas

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Artículo 13. Definición de vinos varietales.

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1. A los efectos de este real decreto, se consideran vinos varietales los producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo.

2. En aplicación del artículo 63.7 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, estos vinos podrán emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre «España» y el nombre o nombres de la variedad o variedades de uva de vinificación que se hayan empleado en su elaboración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-11-2011 en vigor desde 16-11-2011