Articulo 22 desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas
Artículo 22. Unidades geográficas mayores que la zona abarcada por una denominación de origen o indicación geográfica protegida.
1. En aplicación del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente a su zona de producción, a fin de precisar la localización de ésta.
El nombre de la unidad geográfica mayor que abarque a la denominación de origen o indicación geográfica protegidas, habrá de incluir a estas últimas en su totalidad.
2. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, con un tamaño de letra igual o inferior al del nombre de éstas.
3. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las actuaciones desarrolladas de acuerdo con el presente artículo, a los efectos de su incorporación por el mismo al anexo V.
- Texto Original. Publicado el 01-11-2011 en vigor desde 16-11-2011