Legislación

Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra. - Boletín Oficial del Estado de 09-06-2011

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Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 14 de Marzo de 2023 por Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas basicas para el registro de los agentes del sector lacteo, movimientos de la leche y el control en el ambito de la produccion primaria y hasta la primera descarga.

F. entrada en vigor: 09/07/2011

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 137

F. Publicación: 09/06/2011


Preambulo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la norma. Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. Controles obligatorios en la explotación
Artículo 3. Responsable de los controles en la explotación. Artículo 4. Controles obligatorios en la explotación. Artículo 5. Toma de muestras en la explotación. Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación. Artículo 7. Análisis de las muestras.
CAPÍTULO III. Controles obligatorios en los centros lácteos
Artículo 8. Responsable de los controles en el centro lácteo. Artículo 9. Controles obligatorios en el centro lácteo. Artículo 10. Toma de muestras en el centro lácteo. Artículo 11. Análisis de las muestras. Artículo 12. Actuación tras realizar la prueba de detección de residuos de antibióticos previa a la descarga.
CAPÍTULO IV. Laboratorio de análisis
Artículo 13. Laboratorio de análisis. Artículo 14. Laboratorio Nacional de Referencia.
CAPÍTULO V. «Base de datos Letra Q»
Artículo 15. Inscripción en el «Registro general de agentes del sector lácteo». Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis. Artículo 17. Información desde los centros lácteos.
CAPÍTULO VI. Controles oficiales
Artículo 18. Programa de controles oficiales. Artículo 19. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Cláusula de reconocimiento mutuo. D.A. 2ª. Formación suficiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Plazo para la inscripción. D.T. 2ª. Plazo para la comunicación de la información desde los centros lácteos. D.T. 3ª. Plazo para la comunicación de la información desde los laboratorios de análisis. D.T. 4ª. Laboratorios de análisis en vías de acreditación. D.T. 5ª. Plazo para la comunicación de datos por el productor. D.T. 6ª. Plazo para la comunicación de datos por el operador o el transportista. D.T. 7ª. Plazo para la sustitución de la etiqueta de las cisternas ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 2ª. Facultad de desarrollo y modificación. D.F. 3ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Contenido mínimo del curso para tomadores de muestras ANEXO II. Toma de muestras ANEXO III. Lavado de las cisternas de transporte ANEXO IV. Condiciones que debe cumplir la prueba de detección de residuos de antibióticos ANEXO V. Laboratorios Nacionales de Referencia ANEXO VI. Datos a incorporar a la «base de datos Letra Q» por el órgano competente ANEXO VII. Datos mínimos a comunicar a la «base de datos Letra Q» por los laboratorios ANEXO VIII. Datos mínimos a comunicar por los centros lácteos ANEXO IX. Contenido mínimo de las etiquetas para identificación de los contenedores