Articulo 15 Normativa bás...ja y cabra

Articulo 15 Normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra

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Artículo 15. Inscripción en el «Registro general de agentes del sector lácteo».

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1. Los órganos competentes deberán registrar con los datos mínimos que figuran en el anexo VI en la «base de datos Letra Q».

a) Los tanques de frío de las explotaciones localizadas en su Comunidad Autónoma, como obligación de comunicación por el productor. Se les asignará un código formado por una letra, «O» para oveja y «C» para cabra, seguido del código de la explotación, más un secuencial de dos dígitos, que identificará de forma individual los diversos tanques de una explotación.

b) Las cisternas en la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio o domicilio social del operador o del transportista propietario de las cisternas, como obligación de comunicación por ellos. Se les asignará un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.

c) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 13 ubicados en su ámbito territorial.

d) Los laboratorios oficiales definidos en el artículo 2 a los que envían sus muestras oficiales.

e) Los responsables, principal y secundarios, de los laboratorios de análisis.

f) Los responsables, principal y secundarios, de los centros lácteos.

g) Los técnicos de calidad, principal y secundarios, de los centros lácteos, así como cualquier operario en quien se delegue alguna de las tareas del capítulo III. En todos los casos, deberá registrarse la realización de cursos sobre la materia.

h) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del curso sobre la materia establecido en el apartado 2 del artículo 3. En los casos en los que el tomador de muestras sea el conductor del camión, y éste ya esté incluido en la «base de datos Letra Q», deberá incluirse también la realización de dicho curso.

i) Los centros lácteos localizados en su Comunidad Autónoma, a los que asignará un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.

j) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su Comunidad Autónoma.

k) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su Comunidad Autónoma.

l) Todas las instalaciones de lavado de cisternas localizadas en su Comunidad Autónoma. A estos centros se les exigirá para ser registrados unas instalaciones mínimas y un protocolo de lavado según lo establecido por las Comunidades Autónomas. Se les asignará un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma identificará los contenedores descritos en el apartado 1.a) y 1.b) del presente artículo, mediante una etiqueta adherida a éstos de forma permanente, de manera que sea legible. El contenido mínimo de la etiqueta será el que se establece en el anexo IX. La etiqueta estará fabricada con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2011 en vigor desde 09-07-2011