Articulo 14 Normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra
Artículo 14. Laboratorio Nacional de Referencia.
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia para la leche cruda de oveja y cabra los señalados en el anexo V.
2. Dichos laboratorios se encargarán, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las acciones definidas en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de.
a) Coordinar, armonizar y realizar ensayos comparativos con los laboratorios de análisis.
b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche cruda de oveja y cabra.
c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas.
d) Realizar y participar en actividades relacionadas con la calidad de la leche cruda de oveja y cabra, con laboratorios nacionales e internacionales.
- Texto Original. Publicado el 09-06-2011 en vigor desde 09-07-2011