Jurisprudencia del año 1998.
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Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
Conformes las partes con el pronuciamiento que decreta el divorcio del demandante, Don José G , y la demandada Doña Otilia G , la única cuestión a debatir en esta instancia es la relativa a la pensión compensatoria conferida a la mujer en la sentencia apelada, en la cual se hace una declaración, innecesaria y no pedida por las partes, relativa a la patria potestad y custodia de uno de los hijos de ambos contendientes, mayor de edad al tiempo de la interposición de la dema
El demandante, partiendo de la consideración de que el bajo de la Avda. Rodríguez Castelao, de Ourense, destinado a local de negocio, cuya titularidad dominical, al igual que el resto del inmueble, adquirió en virtud de documento privado otorgado el 3 de julio de 1992, fue arrendado al demandado en el mes de febrero de ese mismo año, y de que la duración del arrendamiento era de un mes, al haber verificado notarialmente la pertinente denuncia para impedir la renovación po
De la apreciación conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se llega a la conclusión de que ni han empeorado las condiciones socioeconómicas del demandado, ni mejorado las de las demandantes, que sustancialmente permanecen invariables, no existiendo causa fundada para alterar el régimen de alimentos, por cuanto que del mero hecho de que las alimentistas hayan disfrutado en breves periodos aislados de algunos trabajos temporales, estos están sometidos
La causa de pedir base de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ejercita en la demanda, viene constituida por la realización, que atribuye al demandado, de una especie de terraza que se extiende hasta el límite de la propiedad del demandante con la obtención de luces y vistas sobre la citada propiedad. Hechos que en modo alguno han resultado acreditados, pues lo que el actor denomina terraza es un espacio de terreno que se utiliza como entrada o zona
Por lo que se refiere a la causa de resolución de los contratos de arrendamiento, por obras inconsentidas basta examinar lo estipulado por las partes, en la estipulación primera del contrato suscrito entre las partes, de fecha 10 de Febrero de 1986, en cuya estipulación se pacta ''una entrada directa, o comunicación, del local en la planta baja, con el sótano, que ya está practicada, y poner dicho pacto, en relación con el informe pericial, para concluir, que la comunica
No se acierta a comprender aquí a la vista de los autos, cual pudiera ser el hipotético perjuicio que se causa al apelante en una ampliación de capital de 50 a 110 millones de pts., Tampoco es de recibo la alegación contenida en el párrafo segundo del apartado e) de la de la proposici6n de prueba del demandante y aquí apelante, de que dicha compraventa tiene una condici6n suspensiva, toda vez que la compraventa otorgada el día 29 de mayo de 1996, lo fue en firme, pues el
JUICIO EJECUTIVO.
Los contratos bancarios de apertura de crédito en cuenta corriente al fijarse una cantidad máxima de disponibilidad por parte del acreditado, se requiere un acto posterior que determine o precise la suma exigible, y la liquidez no viene garantizada, sin más, por la certificación del Corredor de comercio interviniente, por cuanto que su certificación, y el testimonio posterior al respecto de su intervención, hace únicamente menc
El actor ejercita la acción confesoria de servidumbre de paso pero no acredita ostentar título de su constitución, ni que venga reconocida por el dueño del predio sirviente o impuesta por sentencia firme, o por destino de padre de familia con lo cual el paso que viene ejercitando no tiene otro carácter que el de paso de tolerancia que no consolida derecho alguno, al menos que entrase en juego la prescripción inmemorial, que ni se invoca. De conformidad con lo dispuesto en
La cuestión discutida es la relativa la legitimación pasiva; se niega por el Ayuntamiento demandado haber sido el que haya realizado la obra del tendido eléctrico sobre al finca del demandante. El hecho de que un testigo del actor diga que vio trabajar a obreros del Ayuntamiento no es decisivo para atribuir la autoria y decisión a dicha Corporación. Tampoco el hecho de que se señale a la misma, como hace el recurrente, como beneficiaria de la instalaci6n con referencia a
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
0771119
S E N T E N C 1 A Nº 378
D. FP.ANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR_AMANDO FERNANDEZ CLOOS. DOÑA ANA DIAZ PEREZ
LUJGO, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho
La Ilma.Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nª 189/98 diunanante de
Conformes las partes con el pronuciamiento que decreta el divorcio del demandante, Don José G , y la demandada Doña Otilia G , la única cuestión a debatir en esta instancia es la relativa a la pensión compensatoria conferida a la mujer en la sentencia apelada, en la cual se hace una declaración, innecesaria y no pedida por las partes, relativa a la patria potestad y custodia de uno de los hijos de ambos contendientes, mayor de edad al tiempo de la interposición de la dema
El demandante, partiendo de la consideración de que el bajo de la Avda. Rodríguez Castelao, de Ourense, destinado a local de negocio, cuya titularidad dominical, al igual que el resto del inmueble, adquirió en virtud de documento privado otorgado el 3 de julio de 1992, fue arrendado al demandado en el mes de febrero de ese mismo año, y de que la duración del arrendamiento era de un mes, al haber verificado notarialmente la pertinente denuncia para impedir la renovación po
De la apreciación conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se llega a la conclusión de que ni han empeorado las condiciones socioeconómicas del demandado, ni mejorado las de las demandantes, que sustancialmente permanecen invariables, no existiendo causa fundada para alterar el régimen de alimentos, por cuanto que del mero hecho de que las alimentistas hayan disfrutado en breves periodos aislados de algunos trabajos temporales, estos están sometidos
La causa de pedir base de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ejercita en la demanda, viene constituida por la realización, que atribuye al demandado, de una especie de terraza que se extiende hasta el límite de la propiedad del demandante con la obtención de luces y vistas sobre la citada propiedad. Hechos que en modo alguno han resultado acreditados, pues lo que el actor denomina terraza es un espacio de terreno que se utiliza como entrada o zona
Por lo que se refiere a la causa de resolución de los contratos de arrendamiento, por obras inconsentidas basta examinar lo estipulado por las partes, en la estipulación primera del contrato suscrito entre las partes, de fecha 10 de Febrero de 1986, en cuya estipulación se pacta ''una entrada directa, o comunicación, del local en la planta baja, con el sótano, que ya está practicada, y poner dicho pacto, en relación con el informe pericial, para concluir, que la comunica
No se acierta a comprender aquí a la vista de los autos, cual pudiera ser el hipotético perjuicio que se causa al apelante en una ampliación de capital de 50 a 110 millones de pts., Tampoco es de recibo la alegación contenida en el párrafo segundo del apartado e) de la de la proposici6n de prueba del demandante y aquí apelante, de que dicha compraventa tiene una condici6n suspensiva, toda vez que la compraventa otorgada el día 29 de mayo de 1996, lo fue en firme, pues el
JUICIO EJECUTIVO.
Los contratos bancarios de apertura de crédito en cuenta corriente al fijarse una cantidad máxima de disponibilidad por parte del acreditado, se requiere un acto posterior que determine o precise la suma exigible, y la liquidez no viene garantizada, sin más, por la certificación del Corredor de comercio interviniente, por cuanto que su certificación, y el testimonio posterior al respecto de su intervención, hace únicamente menc
El actor ejercita la acción confesoria de servidumbre de paso pero no acredita ostentar título de su constitución, ni que venga reconocida por el dueño del predio sirviente o impuesta por sentencia firme, o por destino de padre de familia con lo cual el paso que viene ejercitando no tiene otro carácter que el de paso de tolerancia que no consolida derecho alguno, al menos que entrase en juego la prescripción inmemorial, que ni se invoca. De conformidad con lo dispuesto en
La cuestión discutida es la relativa la legitimación pasiva; se niega por el Ayuntamiento demandado haber sido el que haya realizado la obra del tendido eléctrico sobre al finca del demandante. El hecho de que un testigo del actor diga que vio trabajar a obreros del Ayuntamiento no es decisivo para atribuir la autoria y decisión a dicha Corporación. Tampoco el hecho de que se señale a la misma, como hace el recurrente, como beneficiaria de la instalaci6n con referencia a
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
0771119
S E N T E N C 1 A Nº 378
D. FP.ANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR_AMANDO FERNANDEZ CLOOS. DOÑA ANA DIAZ PEREZ
LUJGO, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho
La Ilma.Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nª 189/98 diunanante de