Jurisprudencia del año 1998.
Filtros
Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
Declaración de bienes de naturaleza ganancial Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Dando primacía a la prueba documental, llegando a señalar que no basta el mero reconocimiento de uno de los cónyuges sobre el carácter privativo de los bienes en cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.994).La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, establece que el sótano y piso 60 es de carácter ganancial. Razones que conduce
Reconocida por la parte demandada la realidad del suministro de combustible a que se refiere el hecho 20 de la demanda, efectuado en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1.991 y 30 de enero de 1.993, así como el importe de cada una de las partidas allí detalladas que no han sido expresamente impugnadas por la parte demandada, se opone por ésta última, en su escrito de contestación, que no es exacta la aplicación de los pagos que efectuó el demandado, referida e
La parte recurrente reproduce como motivos del recurso, los alegatos ya vertidos en la instancia, respecto a la falta de legitimación activa de la accionante, y al hecho de que realizó mejoras en el inmueble ocupado, en la creencia de que la vivienda iba a ser de su propiedad, lo que constituye abuso del derecho, pero tales argumentos carecen de consistencia fáctica y jurídica, de una parte, porque la propiedad de la actora viene acreditada, por la propia confesión de la
Ha de reiterarse, una vez más, que no cabe el
litisconsorcio pasivo necesario allí donde se está reclamando una
responsabilidad ex contracto, derivada del pacto 0 convenio suscrito entre
subcontratante y subcontratista, y que, por esa razón, debe dilucidarse
exclusivamente entre quienes son parte en ese contrato, como imperativa
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1257 del
AUDIENCIA PROVINCIAL
077113
LUGO
SENTENCIA N 379
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR_AMANDO FERNANDEZ CLOOS. Doña ANA DIAZ PEREZ
LUGO, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho
La llma.Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nª 194/98 dimanante de los autos d
El día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, tuvo lugar un accidente de circulación en la carretera local de Hio a Vilanova entre Fernando C que conducía el vehículo de su propiedad Seat Ibiza, en el que viajaba como ocupantes su esposa e hija, María Dolores M y Sheila C respectivamente, asegurado en la Cía E y Marc R que conducía el vehículo autocaravana Ford Transit, asegurado en la compañía Filiaâ€Maif, la colisión se produjo frontoâ€lateralmente com
A consecuencia de la caída y vuelvo del turismo resultó muerto Tomás F, de 19 años de edad, quien hasta su fallecimiento convivía con su padre Francisco F Asimismo resultó lesionado Javier E de 18 años de edad con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, contusión hemorrágica frontal derecha y fractura del tercio medio de la clavícula izquierda, necesitando para su curación de tratamiento quirúrgico. Por su parte Francisco M, de 19
Mesmo non facendo cuestión da realidade das aldraxes denunciadas e dos danos orixinadas, a cuestión vén ser a da existencia de proba que fundamente a imputación daqueles feitos ás acusadas. Desde logo, a condena en nada infrinxe o dereito á presunción de inocencia: porque proba foi feita no xulzo oral; e licita; e con resultado incriminador das denunciadas. 0 que o ben avaliar é se, logo de feita esa proba, que satisfai a garantía constitucional, a certeza xerada é abonda
Ha quedado patente que el único bien de que era titular María Rivera, de elevado valor, era el chalet sito en El Cumial que transmitió a Rosa María P, figurando un precio inferior a la quinta parte de su valor real pericialmente tasado, y sin que la compradora acreditase patrimonio ni recursos económicos suficientes para ello, haciéndolo en escritura notarial y colocándose aquélla en situación de insolvencia para afrontar la deuda que había avalado como fiadora y que poco
Carlos H, de 26 años de edad, y sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia, y citado con el fin de que se presentara en la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, sita en Camiño Prado Lonia s/n. de Orense en fecha 24 de octubre de 1.996, para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, no habiéndose presentado en el lugar y fecha requeridas, sin que conste la existencia de causa que lo justifique.
<P class=MsoPlainTextDeclaración de bienes de naturaleza ganancial Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Dando primacía a la prueba documental, llegando a señalar que no basta el mero reconocimiento de uno de los cónyuges sobre el carácter privativo de los bienes en cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.994).La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, establece que el sótano y piso 60 es de carácter ganancial. Razones que conduce
Reconocida por la parte demandada la realidad del suministro de combustible a que se refiere el hecho 20 de la demanda, efectuado en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1.991 y 30 de enero de 1.993, así como el importe de cada una de las partidas allí detalladas que no han sido expresamente impugnadas por la parte demandada, se opone por ésta última, en su escrito de contestación, que no es exacta la aplicación de los pagos que efectuó el demandado, referida e
La parte recurrente reproduce como motivos del recurso, los alegatos ya vertidos en la instancia, respecto a la falta de legitimación activa de la accionante, y al hecho de que realizó mejoras en el inmueble ocupado, en la creencia de que la vivienda iba a ser de su propiedad, lo que constituye abuso del derecho, pero tales argumentos carecen de consistencia fáctica y jurídica, de una parte, porque la propiedad de la actora viene acreditada, por la propia confesión de la
Ha de reiterarse, una vez más, que no cabe el
litisconsorcio pasivo necesario allí donde se está reclamando una
responsabilidad ex contracto, derivada del pacto 0 convenio suscrito entre
subcontratante y subcontratista, y que, por esa razón, debe dilucidarse
exclusivamente entre quienes son parte en ese contrato, como imperativa
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1257 del
AUDIENCIA PROVINCIAL
077113
LUGO
SENTENCIA N 379
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR_AMANDO FERNANDEZ CLOOS. Doña ANA DIAZ PEREZ
LUGO, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho
La llma.Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nª 194/98 dimanante de los autos d
El día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, tuvo lugar un accidente de circulación en la carretera local de Hio a Vilanova entre Fernando C que conducía el vehículo de su propiedad Seat Ibiza, en el que viajaba como ocupantes su esposa e hija, María Dolores M y Sheila C respectivamente, asegurado en la Cía E y Marc R que conducía el vehículo autocaravana Ford Transit, asegurado en la compañía Filiaâ€Maif, la colisión se produjo frontoâ€lateralmente com
A consecuencia de la caída y vuelvo del turismo resultó muerto Tomás F, de 19 años de edad, quien hasta su fallecimiento convivía con su padre Francisco F Asimismo resultó lesionado Javier E de 18 años de edad con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, contusión hemorrágica frontal derecha y fractura del tercio medio de la clavícula izquierda, necesitando para su curación de tratamiento quirúrgico. Por su parte Francisco M, de 19
Mesmo non facendo cuestión da realidade das aldraxes denunciadas e dos danos orixinadas, a cuestión vén ser a da existencia de proba que fundamente a imputación daqueles feitos ás acusadas. Desde logo, a condena en nada infrinxe o dereito á presunción de inocencia: porque proba foi feita no xulzo oral; e licita; e con resultado incriminador das denunciadas. 0 que o ben avaliar é se, logo de feita esa proba, que satisfai a garantía constitucional, a certeza xerada é abonda
Ha quedado patente que el único bien de que era titular María Rivera, de elevado valor, era el chalet sito en El Cumial que transmitió a Rosa María P, figurando un precio inferior a la quinta parte de su valor real pericialmente tasado, y sin que la compradora acreditase patrimonio ni recursos económicos suficientes para ello, haciéndolo en escritura notarial y colocándose aquélla en situación de insolvencia para afrontar la deuda que había avalado como fiadora y que poco
Carlos H, de 26 años de edad, y sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia, y citado con el fin de que se presentara en la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, sita en Camiño Prado Lonia s/n. de Orense en fecha 24 de octubre de 1.996, para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, no habiéndose presentado en el lugar y fecha requeridas, sin que conste la existencia de causa que lo justifique.
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