Legislación

Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga. - Boletín Oficial del Estado de 14-12-2022

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 14 de Marzo de 2023

F. entrada en vigor: 14/03/2023

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRATICA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 299

F. Publicación: 14/12/2022

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo
Artículo 3. Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo. Artículo 4. Obligaciones de los agentes. Artículo 5. Código de identificación de los agentes, establecimientos y contenedores. Artículo 6. Inscripción en el registro general e identificación de los contenedores.
CAPÍTULO III. Registro de los movimientos de leche
Artículo 7. Registro de entregas de leche, recibo de entregas y registro de movimientos. Artículo 8. Comunicación de movimientos a la «base de datos Letra Q».
CAPÍTULO IV. Base de datos Letra Q
Artículo 9. Base de datos Letra Q. Artículo 10. Sistema de acceso a la «base de datos Letra Q».
CAPÍTULO V. Calidad higiénico-sanitaria de la leche
SECCIÓN 1.ª Controles en la explotación
Artículo 11. Responsable de los controles higiénico-sanitario en la explotación. Artículo 12. Controles higiénico-sanitarios obligatorios en la explotación. Artículo 13. Toma de muestras en la explotación. Artículo 14. Análisis de las muestras tomadas en la explotación.
SECCIÓN 2.ª Controles en el centro lácteo de primera descarga
Artículo 15. Controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga. Artículo 16. Toma de muestras en el centro lácteo de primera descarga. Artículo 17. Análisis de las muestras recogidas en el centro lácteo de primera descarga. Artículo 18. Actuación tras realizar la prueba de detección in situ de residuos de inhibidores del crecimiento bacteriano.
SECCIÓN 3.ª Laboratorios
Artículo 19. Laboratorio de análisis. Artículo 20. Laboratorio Nacional de Referencia.
SECCIÓN 4.ª Comunicación de información
Artículo 21. Información desde los laboratorios de análisis. Artículo 22. Información desde los primeros compradores. Artículo 23. Información desde los responsables de los centros lácteos de primera descarga.
SECCIÓN 5.ª Otras disposiciones
Artículo 24. Toma de muestras. Artículo 25. Condiciones que debe cumplir la prueba de detección de residuos de inhibidores del crecimiento bacteriano. Artículo 26. Recuento de gérmenes totales en leche cruda.
CAPÍTULO VI. Controles oficiales y régimen sancionador
Artículo 27. Programa de controles oficiales. Artículo 28. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Cláusula de reconocimiento mutuo. D.A. 2ª. Registro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Formación. D.T. 2ª. Etiquetas de contenedores. D.T. 3ª. Envío de muestras.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. Única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 2ª. Facultad de desarrollo y modificación. D.F. 3ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Datos a incorporar a la «base de datos Letra Q» por la autoridad competente ANEXO II. Contenido mínimo de las etiquetas para identificación de los tanques y cisternas ANEXO III. Material de las etiquetas para la identificación de los contenedores ANEXO IV ANEXO V. Datos mínimos a comunicar a la «base de datos Letra Q» por los laboratorios ANEXO VI. Datos mínimos a comunicar a los laboratorios por el primer comprador ANEXO VII. Datos mínimos a comunicar a los laboratorios por los operadores lácteos, no clasificados como primeros compradores ANEXO VIII. Laboratorio Nacional de Referencia ANEXO IX. Técnica de citometría de flujo con analizadores automáticos de recuento de bacterias