Jurisprudencia del año 1998.
Filtros
Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
Sintetizando el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, la extensión superficial de la finca de los actores es, para ellos, de 946 metros cuadrados; la medición efectuada pericialmente, según los límites actuales, arroja un resultado de 870 metros cuadrados. De otro lado la finca de los demandados debería tener, según los mismos actores, 418 metros cuadrados, mientras que su cabida real es de 568 metros cuadrados, tras la práctica de la aludida p
Impugnan una y otra parte la sentencia de primera instancia que, por apreciar culpa de parte de uno y otro conductor en el accidente de tráfico producido, les condené a abonar recíprocamente los daños a cada uno ocasionados, pretendiendo con sus respectivos recursos la exclusiva condena del contrario por estimar que la culpa existente sólo a él es achacable. Debido a que en el caso de autos se ha tratado de una colisión recíproca de vehículos no está de más recordar que l
La realidad fáctica del presente supuesto litigioso viene determinada, según se desprende del acta notarial de presencia que acompaña a la demanda, así como del informe pericial del Arquitecto Técnico, por la colocación en el cerramiento exterior del edificio construido por la empresa demandada, colindante con la terraza existente en la vivienda del actor, de una planchas de fibrocemento de tipo minionda, grapadas al paramento vertical por la parte interior de la misma, y
Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas procede desestimar el recurso interpuesto por don Antino, pues frente a las alegaciones formuladas es de resaltar:
A) Los Tribunales no pueden resolver más cuestiones de hecho y de derecho que las que las partes someten a su conocimiento y hayan sido planteadas, discutidas y fijadas en los escritos formulados en el pleito.
B) Si
Para evitar litigios entre ambos hermanos, los citados D. Domingo Antonio y Doña Josefa (ésta última con el consentimiento de su marido D. Nicolás T ) acordaron permutar la llamada casa de Loxiña, la mitad de la casa de Benero, la mitad de la casa de Molinos de Juno y la mitad de la Estacada o tendedero a cambio de determinadas cantidades en dinero y, puede leerse al folio 123 devuelto, ''convinieron los dos hermanos en vista de la cesión del tercio que su madre le cedió
Se alzan los codemandados frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda entablada en reclamación de cantidad, invocando en apoyo de su pretensión revocatoria el articulo lo del Decreto 632/68 de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, en cuanto que, a su juicio, la prueba practicada revela, como única causa eficiente del resultado lesivo, la conducta negligente de la víctima, o cuando menos, su relevan
El recurso formulado ha de ser desestimado en cuanto al fondo del asunto toda vez que la prueba practicada ha acreditado que la responsabilidad de los daños ocasionados en el local asegurado en la entidad actora ha de imputarse única y exclusivamente a la compañía suministradora de gasoil, pues fue la impericia o despiste de sus empleados la que provocó el derrame de combustible causante de los daños en el referido local, habiéndose limitado la Comunidad demandada a contr
Un empleado no es un tercero que se introduzca en la relación locativa, y la prueba de tal cesión, acreditado por el arrendatario que la persona que trabaja en el local es su empleado, incumbe al actor.
Insiste la parte apelante en que lo único ocurrido ha sido un leve retraso en el pago de la renta que no puede considerarse impago a los efectos de fundamentar un pronunciamiento de desahucio, imposible de enervar por prescripción legal, al constar un anterior enervamiento de otra acción de desahucio por causas similares. El momento que debe considerarse a los efectos de apreciación del impago es el de la presentaci6n de la demanda, momento en el cual constaba inequívocam
Sobre DECLARACION DE PROPIEDAD.
Pretende el actor apelante ser dueño del piso litigioso, por haberlo adquirido su padre y causante, D. José, en virtud del supuesto contrato de compraventa, con pacto de retroventa no ejercitada, que habría suscrito en marzo de 1974 con los entonces propietarios y ahora demandados, y esposa, a que se refiere la fotocopia del documento privado aportada con su escrito de demanda, complementado con el recibo original
Sintetizando el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, la extensión superficial de la finca de los actores es, para ellos, de 946 metros cuadrados; la medición efectuada pericialmente, según los límites actuales, arroja un resultado de 870 metros cuadrados. De otro lado la finca de los demandados debería tener, según los mismos actores, 418 metros cuadrados, mientras que su cabida real es de 568 metros cuadrados, tras la práctica de la aludida p
Impugnan una y otra parte la sentencia de primera instancia que, por apreciar culpa de parte de uno y otro conductor en el accidente de tráfico producido, les condené a abonar recíprocamente los daños a cada uno ocasionados, pretendiendo con sus respectivos recursos la exclusiva condena del contrario por estimar que la culpa existente sólo a él es achacable. Debido a que en el caso de autos se ha tratado de una colisión recíproca de vehículos no está de más recordar que l
La realidad fáctica del presente supuesto litigioso viene determinada, según se desprende del acta notarial de presencia que acompaña a la demanda, así como del informe pericial del Arquitecto Técnico, por la colocación en el cerramiento exterior del edificio construido por la empresa demandada, colindante con la terraza existente en la vivienda del actor, de una planchas de fibrocemento de tipo minionda, grapadas al paramento vertical por la parte interior de la misma, y
Dados los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas procede desestimar el recurso interpuesto por don Antino, pues frente a las alegaciones formuladas es de resaltar:
A) Los Tribunales no pueden resolver más cuestiones de hecho y de derecho que las que las partes someten a su conocimiento y hayan sido planteadas, discutidas y fijadas en los escritos formulados en el pleito.
B) Si
Para evitar litigios entre ambos hermanos, los citados D. Domingo Antonio y Doña Josefa (ésta última con el consentimiento de su marido D. Nicolás T ) acordaron permutar la llamada casa de Loxiña, la mitad de la casa de Benero, la mitad de la casa de Molinos de Juno y la mitad de la Estacada o tendedero a cambio de determinadas cantidades en dinero y, puede leerse al folio 123 devuelto, ''convinieron los dos hermanos en vista de la cesión del tercio que su madre le cedió
Se alzan los codemandados frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda entablada en reclamación de cantidad, invocando en apoyo de su pretensión revocatoria el articulo lo del Decreto 632/68 de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, en cuanto que, a su juicio, la prueba practicada revela, como única causa eficiente del resultado lesivo, la conducta negligente de la víctima, o cuando menos, su relevan
El recurso formulado ha de ser desestimado en cuanto al fondo del asunto toda vez que la prueba practicada ha acreditado que la responsabilidad de los daños ocasionados en el local asegurado en la entidad actora ha de imputarse única y exclusivamente a la compañía suministradora de gasoil, pues fue la impericia o despiste de sus empleados la que provocó el derrame de combustible causante de los daños en el referido local, habiéndose limitado la Comunidad demandada a contr
Un empleado no es un tercero que se introduzca en la relación locativa, y la prueba de tal cesión, acreditado por el arrendatario que la persona que trabaja en el local es su empleado, incumbe al actor.
Insiste la parte apelante en que lo único ocurrido ha sido un leve retraso en el pago de la renta que no puede considerarse impago a los efectos de fundamentar un pronunciamiento de desahucio, imposible de enervar por prescripción legal, al constar un anterior enervamiento de otra acción de desahucio por causas similares. El momento que debe considerarse a los efectos de apreciación del impago es el de la presentaci6n de la demanda, momento en el cual constaba inequívocam
Sobre DECLARACION DE PROPIEDAD.
Pretende el actor apelante ser dueño del piso litigioso, por haberlo adquirido su padre y causante, D. José, en virtud del supuesto contrato de compraventa, con pacto de retroventa no ejercitada, que habría suscrito en marzo de 1974 con los entonces propietarios y ahora demandados, y esposa, a que se refiere la fotocopia del documento privado aportada con su escrito de demanda, complementado con el recibo original