Jurisprudencia del año 1998.
Filtros
Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
Están acordes as partes litigantes nos feitos que poden resumirse na seguinte descrici6n: o demandado é titular do dereito de veo, ou sexa, de sobreelevación do inmoble en réxime de comunidade horizontal coa coraunidade demandante; asemade, é dono da edificaci6n de construcción paralizada polo presente interdicto, que e estremeira con aquela, e, finalmente, esa construcción ten elementos estructurais que, pasando a liña divisoria dos dous inmobles, invade o veo do que o d
De la prueba en la presente practicada se deducen corno ciertos dos hechos que son suficientes para fundamentar la estimación de la demanda. En primer lugar, que el turismo de la demandante se encontraba detenido en el centro de la calzada y con intermitente izquierdo conectado, lo que indica de forma indiscutible que va a realizar una maniobra de ocupación del carril izquierdo. En estas circunstancias el conductor demandado no debía realizar la maniobra de adelantamiento
EL demandado Jaime C sufrió lesiones a consecuencia de accidente de tráfico; el vehículo contrario estaba asegurado en al compañía codemandada C S.A. Para la rehabilitación que precisó para su total curación, por expresa prescripción facultativa hubo de realizar sus desplazamientos al centro hospitalario en ambulancia; tal servicio fue prestado por ambulancias que explota el demandante. Éste dirige ahora su demanda para el cobro de los servicios prestados contra el lesion
Se alega como motivo de apelación, en primer lugar, la no
concurrencia de los requisitos que exige el artículo 1400 de la
Xuizo de separación matrimonial.
0 primeiro motivo atinxe á causa da separación, de infidelidade conxugal da súa consorte, que a sentencia de primeira instancia non aprecia. Tal motivo non pode ser acollido; pois que, de consideramos tal causa, a sentencia incorreria en incongruencia, por non ter sido alegada polo esposo no seu escrito de contestación á demanda e reconvención. non é invocada, e polo tanto, non pode ser tomada en consideración.</
En su escrito de audiencia al rebelde el demandado
apelante, reconoce el adeudo principal y se opone en cambio al importe de la
suma reclamada en concepto de recargo por mora en el pago, alegando que el
interés del 2 por ciento mensual pactado expresamente en el Contrato de
Financiación a comprador de automóviles, es abusivo y que adolece de nulidad
radical en base a lo dispuesto en el art.
En la sentencia dictada en primera instancia se efectúa un atinado estudio de la prueba testifical practicada; ya que el hecho de que el galpón o garaje viene siendo utilizado por la demandada desde hace más de 15 años, se obtiene, tanto porque uno de los testigos afirma que ello tiene lugar desde hace más de 10 años, como porque otros dos expresaron que dicho garaje fue construido por la demandada hace más de 20 años y con autorización de un representante del entonces ar
Los errores materiales relativos al lugar exacto de la colisión y a la dirección que seguían los dos vehículo siniestrados carecen de trascendencia desde el momento que no modifican la mecánica propia del accidente. La única prueba adecuada para acreditar este hecho es la testifical, ya que el informe de la Policía Local se limita a reseñar la colisión sin definirse sobre los movimientos de los vehículos, por lo que es evidente que no puede favorecer ni perjudicar a ningu
Se plantea como cuestión fundamental determinar si el muro que delimita y separa las fincas de autos pertenece en exclusiva a uno de los litigantes o tiene la condición de medianero, una vez descartada como divisoria la acequia que discurre contigua al muro sobre la finca demandada ya que, según el informe rendido por el perito designado en el Juicio acumulado, Sr. R dicha acequia no siempre existió en su configuración actual y, en concreto, no rodeaba la finca en el año
Juicio sobre Actualización de Renta.
El contrato de arrendamiento objeto de este juicio es de fecha 23 de junio de 1973 y su objeto era una vivienda de Renta Limitada, lo que significó su sometimiento a la regulación específica de las Viviendas de Protección Oficial hasta el 3 de julio de 1987, como resulta de la documentación aportada y aceptan las partes en sus alegaciones y por sus propios actos a lo largo de esos años. Pero tampoco puede obv
Están acordes as partes litigantes nos feitos que poden resumirse na seguinte descrici6n: o demandado é titular do dereito de veo, ou sexa, de sobreelevación do inmoble en réxime de comunidade horizontal coa coraunidade demandante; asemade, é dono da edificaci6n de construcción paralizada polo presente interdicto, que e estremeira con aquela, e, finalmente, esa construcción ten elementos estructurais que, pasando a liña divisoria dos dous inmobles, invade o veo do que o d
De la prueba en la presente practicada se deducen corno ciertos dos hechos que son suficientes para fundamentar la estimación de la demanda. En primer lugar, que el turismo de la demandante se encontraba detenido en el centro de la calzada y con intermitente izquierdo conectado, lo que indica de forma indiscutible que va a realizar una maniobra de ocupación del carril izquierdo. En estas circunstancias el conductor demandado no debía realizar la maniobra de adelantamiento
EL demandado Jaime C sufrió lesiones a consecuencia de accidente de tráfico; el vehículo contrario estaba asegurado en al compañía codemandada C S.A. Para la rehabilitación que precisó para su total curación, por expresa prescripción facultativa hubo de realizar sus desplazamientos al centro hospitalario en ambulancia; tal servicio fue prestado por ambulancias que explota el demandante. Éste dirige ahora su demanda para el cobro de los servicios prestados contra el lesion
Se alega como motivo de apelación, en primer lugar, la no
concurrencia de los requisitos que exige el artículo 1400 de la
Xuizo de separación matrimonial.
0 primeiro motivo atinxe á causa da separación, de infidelidade conxugal da súa consorte, que a sentencia de primeira instancia non aprecia. Tal motivo non pode ser acollido; pois que, de consideramos tal causa, a sentencia incorreria en incongruencia, por non ter sido alegada polo esposo no seu escrito de contestación á demanda e reconvención. non é invocada, e polo tanto, non pode ser tomada en consideración.</
En su escrito de audiencia al rebelde el demandado
apelante, reconoce el adeudo principal y se opone en cambio al importe de la
suma reclamada en concepto de recargo por mora en el pago, alegando que el
interés del 2 por ciento mensual pactado expresamente en el Contrato de
Financiación a comprador de automóviles, es abusivo y que adolece de nulidad
radical en base a lo dispuesto en el art.
En la sentencia dictada en primera instancia se efectúa un atinado estudio de la prueba testifical practicada; ya que el hecho de que el galpón o garaje viene siendo utilizado por la demandada desde hace más de 15 años, se obtiene, tanto porque uno de los testigos afirma que ello tiene lugar desde hace más de 10 años, como porque otros dos expresaron que dicho garaje fue construido por la demandada hace más de 20 años y con autorización de un representante del entonces ar
Los errores materiales relativos al lugar exacto de la colisión y a la dirección que seguían los dos vehículo siniestrados carecen de trascendencia desde el momento que no modifican la mecánica propia del accidente. La única prueba adecuada para acreditar este hecho es la testifical, ya que el informe de la Policía Local se limita a reseñar la colisión sin definirse sobre los movimientos de los vehículos, por lo que es evidente que no puede favorecer ni perjudicar a ningu
Se plantea como cuestión fundamental determinar si el muro que delimita y separa las fincas de autos pertenece en exclusiva a uno de los litigantes o tiene la condición de medianero, una vez descartada como divisoria la acequia que discurre contigua al muro sobre la finca demandada ya que, según el informe rendido por el perito designado en el Juicio acumulado, Sr. R dicha acequia no siempre existió en su configuración actual y, en concreto, no rodeaba la finca en el año
Juicio sobre Actualización de Renta.
El contrato de arrendamiento objeto de este juicio es de fecha 23 de junio de 1973 y su objeto era una vivienda de Renta Limitada, lo que significó su sometimiento a la regulación específica de las Viviendas de Protección Oficial hasta el 3 de julio de 1987, como resulta de la documentación aportada y aceptan las partes en sus alegaciones y por sus propios actos a lo largo de esos años. Pero tampoco puede obv