Jurisprudencia sobre Sobrino.
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Sentido del fallo
Desestima
Estima
Estima parcialmente
Condena
Orden
Civil
Constitucional
Supranacional
Ponente
Sobrino Blanco, Angel Luis
Hermida Cebreiro, Hipolito
Berengua Mosquera, Antonio
Lopez-muñiz Criado, Carlos
Fernandez Font, Joaquin Miguel
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
En los presentes autos del recurso, se aprecia que según
la documental aportada, el Concello de Ponteareas aparece como titular de la
finca, y toda vez se trata de responsabilidad del propietario de acuerdo con el
artículo
La excepción de incompetencia de jurisdicción está resuelta correctamente por el juzgador "a quo", cuyos argumentos jurídicos no fueron contradichos en la vista del recurso, puesto que no se impugnó la aplicación de los preceptos citados en la sentencia recurrida contenidos en la L. de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la L. de Contratos del Estado Siendo cierto que no se trata en este pleito de responsabilidad extracontratual sino de responsabilidad contratual
El tribunal acepta íntegramente los expuestos por el juzgador a quo, que da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias. La carga de probar la convivencia de la ocupante del turismo con sus padres y hermanos era de la parte actora, de la cual no pudo desembarazarse, según resulta de la valoración hecha correctamente por el juzgador de primera instancia, que el tribunal ratifica, por no existir en ella error de hecho. Las costas de esta instancia se imputa
Del examen de los autos del recurso, se observa que el camino que se discute llega a la finca de los interdictados Doña Salomé y Don Roberto, y que a) el camino ensanchado y asfaltado hace unos diez o quince años por la asociación de vecinos según resulta de la prueba testifical, b) que de la escritura de los demandados aportada al pleito puede apreciarse que la propiedad se describe lindando en línea de cuatro metros y medio con camino de acceso a la finca, c) del report
La sentencia condenatoria basa la prueba de la culpabilidad del conductor del turismo en tres hechos: el lugar de la colisión, que estima probado por las declaraciones de dos testigos que llegaron al lugar inmediatamente de producido el accidente; la localización de los daños, que considera probada por el atestado; y las circunstancias del lugar, que entiende probadas por las fotografiar unidas. De tales hechos deduce que el conductor del turismo infringió las normas ordi
D. Pedro hace una manifestación, testimoniada al folio 70 de los autos, que no corresponde a ninguna de las dos posiciones propuestas por la demandada comparecida, y que, por tanto, no es declaración confesoria, ni perjudica a Harinera. Manifestación que, además, resultó cierta, según aparece en el escrito de apelación. La existencia del seguro, revelada en la segunda instancia explica la falta de interés de Harinera, manifestada por quien compareció como representante le
La parte apelante circunscribe, en el acto de la vista,
el recurso interpuesto a la desestimación de la pretensión referida a las
vistas oblicuas, deducida en su demanda. Añadiendo que la formulación de la
demanda en tales condiciones entraña el fraude procesal que proscribe el
artículo
El demandante y ahora apelante tuvo daños en la motocicleta de su propiedad por importe de 313.894 ptas., a que asciende el importe de la reparación, y se aprecia que debe estimarse este importe porque el perjudicado por el accidente se ve privado de un vehículo que satisfacía sus necesidades y no tiene porqué hacer un desembolso económico con el que no contaba, bien para hacerse con un vehículo nuevo o bien para acudir al mercado de segunda mano con las incertidumbres pr
El tribunal acepta íntegramente los de la sentencia de primera instancia, que se dan por reproducidos y se resumen como sigue. La parte demandada discute la cuantía de la deuda pero no el recibo de la mercancía, salvo la que se refiere a determinados albaranes, que menciona la sentencia de primera instancia, dos de los cuales reputa auténticos el juzgador a quo por haber comparado la firma que figura en ellos con otra indubitada de Manuel. Y este modo de prueba es lícito,
En el caso que ahora se examina, se observa que se trata de un contrato de mediación o corretaje por razón del cual, la demandante Doña Ana María como mediadora puso en relación a la demandada Doña Ana que le había encargado las gestiones para la venta del inmueble sito en Pontevedra con el comprador D. José Manuel, consiguiendo la mediadora el cumplimiento del contrato final consistente en la operación de compraventa del inmueble referido y que es esencial por cuanto la
En los presentes autos del recurso, se aprecia que según
la documental aportada, el Concello de Ponteareas aparece como titular de la
finca, y toda vez se trata de responsabilidad del propietario de acuerdo con el
artículo
La excepción de incompetencia de jurisdicción está resuelta correctamente por el juzgador "a quo", cuyos argumentos jurídicos no fueron contradichos en la vista del recurso, puesto que no se impugnó la aplicación de los preceptos citados en la sentencia recurrida contenidos en la L. de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la L. de Contratos del Estado Siendo cierto que no se trata en este pleito de responsabilidad extracontratual sino de responsabilidad contratual
El tribunal acepta íntegramente los expuestos por el juzgador a quo, que da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias. La carga de probar la convivencia de la ocupante del turismo con sus padres y hermanos era de la parte actora, de la cual no pudo desembarazarse, según resulta de la valoración hecha correctamente por el juzgador de primera instancia, que el tribunal ratifica, por no existir en ella error de hecho. Las costas de esta instancia se imputa
Del examen de los autos del recurso, se observa que el camino que se discute llega a la finca de los interdictados Doña Salomé y Don Roberto, y que a) el camino ensanchado y asfaltado hace unos diez o quince años por la asociación de vecinos según resulta de la prueba testifical, b) que de la escritura de los demandados aportada al pleito puede apreciarse que la propiedad se describe lindando en línea de cuatro metros y medio con camino de acceso a la finca, c) del report
La sentencia condenatoria basa la prueba de la culpabilidad del conductor del turismo en tres hechos: el lugar de la colisión, que estima probado por las declaraciones de dos testigos que llegaron al lugar inmediatamente de producido el accidente; la localización de los daños, que considera probada por el atestado; y las circunstancias del lugar, que entiende probadas por las fotografiar unidas. De tales hechos deduce que el conductor del turismo infringió las normas ordi
D. Pedro hace una manifestación, testimoniada al folio 70 de los autos, que no corresponde a ninguna de las dos posiciones propuestas por la demandada comparecida, y que, por tanto, no es declaración confesoria, ni perjudica a Harinera. Manifestación que, además, resultó cierta, según aparece en el escrito de apelación. La existencia del seguro, revelada en la segunda instancia explica la falta de interés de Harinera, manifestada por quien compareció como representante le
La parte apelante circunscribe, en el acto de la vista,
el recurso interpuesto a la desestimación de la pretensión referida a las
vistas oblicuas, deducida en su demanda. Añadiendo que la formulación de la
demanda en tales condiciones entraña el fraude procesal que proscribe el
artículo
El demandante y ahora apelante tuvo daños en la motocicleta de su propiedad por importe de 313.894 ptas., a que asciende el importe de la reparación, y se aprecia que debe estimarse este importe porque el perjudicado por el accidente se ve privado de un vehículo que satisfacía sus necesidades y no tiene porqué hacer un desembolso económico con el que no contaba, bien para hacerse con un vehículo nuevo o bien para acudir al mercado de segunda mano con las incertidumbres pr
El tribunal acepta íntegramente los de la sentencia de primera instancia, que se dan por reproducidos y se resumen como sigue. La parte demandada discute la cuantía de la deuda pero no el recibo de la mercancía, salvo la que se refiere a determinados albaranes, que menciona la sentencia de primera instancia, dos de los cuales reputa auténticos el juzgador a quo por haber comparado la firma que figura en ellos con otra indubitada de Manuel. Y este modo de prueba es lícito,
En el caso que ahora se examina, se observa que se trata de un contrato de mediación o corretaje por razón del cual, la demandante Doña Ana María como mediadora puso en relación a la demandada Doña Ana que le había encargado las gestiones para la venta del inmueble sito en Pontevedra con el comprador D. José Manuel, consiguiendo la mediadora el cumplimiento del contrato final consistente en la operación de compraventa del inmueble referido y que es esencial por cuanto la