Jurisprudencia por Ruiz Romero, Jose Luis.
En el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "es necesario verificar si ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que por más que el órgano jurisdiccional de instancia sea soberano en la libre apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función
El recurso que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable. Dicho recurso se basa en un pretendido error en la valoración de la prueba, el cuál, a juicio de este Tribunal, no se ha producido. Las pruebas testificales avalan la argumentación correcta del Juzgador de instancia.
Es doctrina reiterada, y así se señala en la TS núm. 363/2004, de 17 de marzo que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que
La Sra. Juez de instancia basado su conclusión condenatoria para ala parte recurrente, en la valoración personal y directa y bajo el principio de inmediación de los diversos testimonios vertidos en el acto del juicio oral, apoyándose para ello también en el atestado policial que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, cobrando así mayor objetividad su planteamiento, frente a la versión subjetiva y parcial que pretenden imponer los recurrentes.
En el ámbito de la sola valoración probatoria corresponde al órgano competente para el conocimiento del recurso, la comprobación de que aquella función del juez a quo ha sido realizada de forma razonable (conforme a las referidas reglas de la sana crítica) y razonada (conforme con las exigencias contenidas en el artículo 120 de nuestra Constitución, impidiendo que se mantengan valoraciones irracionales, arbitrarias o faltas de coherencia interna, sin que, en definitiva, sea dable sustituir la
Las dudas surgidas acerca de la evitabilidad del atropellado, - tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes -, hace que no puede aplicarse la normativa penal para este tipo de hechos; el denunciante también debió percatarse de la presencia de la máquina, haber oído los dispositivos de seguridad acústicos de que disponen este tipo de maquinarias al efectuar la maniobra de marcha atrás y por último que su presencia o ubicación en el almacén tampoco era previsible para el oper
No puede accederse a lo solicitado por el recurrente, pidiendo ahora que la condena lo sea por delito y no por falta, pues se dictó auto declarando los hechos falta el 25 de julio de 2.005 y aunque fue recurrido, en principio por el Ministerio Fiscal, a fin de que se practicaran determinadas diligencias, dicho recurso fue desestimado por Auto de 7 de setiembre del mismo año, por lo que dicha resolución devino firme y resultó definitiva, por lo que es inatacable en estos momentos; lo contrario
Las alegaciones que efectúa el recurrente en su recurso, nada tiene que ver con el fondo del asunto, es decir, con la falta de coacciones por la que ha sido condenado. No aporta ni expresa dato o elemento alguno acerca de su participación o no en los hechos, sino que se limita a manifestar las dificultades que tiene para poder hacer una reclamación en el domicilio social de la empresa publicitaria que introduce propaganda o publicidad en los buzones de su inmueble. Tal cuestión es ajena al mo
Las pruebas practicadas y valoradas correctamente, constituyen, en la manera expuesta, verdadera prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a todo acusado, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Respecto a la posible duda surgida -para el recurrente-, porque un tercer testigo no le reconoce y hace alusión a una cicatriz que el acusado mostraba junto a un ojo, y que no pudo ser apreciada ni por la Juez ni por los dos primeros testigos, ello no resulta óbice para que la identificación realizada sea plena y tenga suficiente fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia. Y ello porque, el testigo le reconoce a pesar de no tener prácticamente pelo, y aunque manifestara que cua
En el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "es necesario verificar si ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que por más que el órgano jurisdiccional de instancia sea soberano en la libre apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función
El recurso que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable. Dicho recurso se basa en un pretendido error en la valoración de la prueba, el cuál, a juicio de este Tribunal, no se ha producido. Las pruebas testificales avalan la argumentación correcta del Juzgador de instancia.
Es doctrina reiterada, y así se señala en la TS núm. 363/2004, de 17 de marzo que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que
La Sra. Juez de instancia basado su conclusión condenatoria para ala parte recurrente, en la valoración personal y directa y bajo el principio de inmediación de los diversos testimonios vertidos en el acto del juicio oral, apoyándose para ello también en el atestado policial que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, cobrando así mayor objetividad su planteamiento, frente a la versión subjetiva y parcial que pretenden imponer los recurrentes.
En el ámbito de la sola valoración probatoria corresponde al órgano competente para el conocimiento del recurso, la comprobación de que aquella función del juez a quo ha sido realizada de forma razonable (conforme a las referidas reglas de la sana crítica) y razonada (conforme con las exigencias contenidas en el artículo 120 de nuestra Constitución, impidiendo que se mantengan valoraciones irracionales, arbitrarias o faltas de coherencia interna, sin que, en definitiva, sea dable sustituir la
Las dudas surgidas acerca de la evitabilidad del atropellado, - tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes -, hace que no puede aplicarse la normativa penal para este tipo de hechos; el denunciante también debió percatarse de la presencia de la máquina, haber oído los dispositivos de seguridad acústicos de que disponen este tipo de maquinarias al efectuar la maniobra de marcha atrás y por último que su presencia o ubicación en el almacén tampoco era previsible para el oper
No puede accederse a lo solicitado por el recurrente, pidiendo ahora que la condena lo sea por delito y no por falta, pues se dictó auto declarando los hechos falta el 25 de julio de 2.005 y aunque fue recurrido, en principio por el Ministerio Fiscal, a fin de que se practicaran determinadas diligencias, dicho recurso fue desestimado por Auto de 7 de setiembre del mismo año, por lo que dicha resolución devino firme y resultó definitiva, por lo que es inatacable en estos momentos; lo contrario
Las alegaciones que efectúa el recurrente en su recurso, nada tiene que ver con el fondo del asunto, es decir, con la falta de coacciones por la que ha sido condenado. No aporta ni expresa dato o elemento alguno acerca de su participación o no en los hechos, sino que se limita a manifestar las dificultades que tiene para poder hacer una reclamación en el domicilio social de la empresa publicitaria que introduce propaganda o publicidad en los buzones de su inmueble. Tal cuestión es ajena al mo
Las pruebas practicadas y valoradas correctamente, constituyen, en la manera expuesta, verdadera prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a todo acusado, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Respecto a la posible duda surgida -para el recurrente-, porque un tercer testigo no le reconoce y hace alusión a una cicatriz que el acusado mostraba junto a un ojo, y que no pudo ser apreciada ni por la Juez ni por los dos primeros testigos, ello no resulta óbice para que la identificación realizada sea plena y tenga suficiente fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia. Y ello porque, el testigo le reconoce a pesar de no tener prácticamente pelo, y aunque manifestara que cua