Jurisprudencia por Ruiz Romero, Jose Luis.
En contra de lo que sostiene el recurrente, este Tribunal no encuentra dato objetivo alguno para considerar que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba practicada. Como bien indica el Ministerio público, la testifical practicada en las personas de los Agentes constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Máxime teniendo en cuenta que el acusado no compareció a la vista oral, sin existir ni alegar causa legitima para ello; de esta forma no pudo ap
Como bien recoge la sentencia, y así consta en la documental obrante en autos y es reconocido por la propia perjudicada, el tratamiento de ortodoncia al que venía siendo sometida, era anterior a la causación del accidente, por lo que derivada la responsabilidad civil del ilícito penal, no puede imputarse a la conducta del denunciado, dicha reparación por no ser consecuencia directa del accidente.
No puede acogerse como pretende el recurrente que un "informe" pericial se convierta en prueba testifical, teniendo en cuenta que lo escrito en dicho informe lo es por referencia. En la denuncia no se afirma ningún hecho concreto, no se achaca de forma personal y concreta acto alguno que suponga la restricción de derechos, se hace alusión de manera genérica a que las presuntas coacciones debieron hacerse después de las 8 de la tarde; a que no se sabe si se realizaron en presencia de la menor;
A juicio de este Tribunal, no se ha podido deducir, con la convicción necesaria que una condena exige, la culpabilidad del denunciado, al considerar este Tribunal que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y ello porque en primer lugar el acusado niega ser el autor de los hechos; en segundo lugar porque la denunciante manifiesta no haber reconocido aL mismo como conductor el día de los hechos; es más tampoco acierta a indicar quien podía ser.
No es posible en esta alzada efectuar (como pretende la parte recurrente) una nueva valoración de las pruebas testificales practicadas en el Juicio Oral en perjuicio del reo, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, máxime cuando no se solicita la celebración de nueva vista, ni la repetición de dichas pruebas que han sido valoradas bajo la perspectiva del principio de inmediación.
El accidente de tráfico ocurrido y que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, nunca tendrá la consideración de delito, a tenor del "usus fori", máxime teniendo en cuenta el informe del Médico Forense, por lo que si ya la incoación de Diligencias Previas resultaría en estos casos innecesaria, desde que se recibe el "visto" del Ministerio Fiscal respecto del Auto declaratorio de faltas, hasta la celebración del primero de los juicios, han transcurrido, sin causa justificada y nece
En contra de lo manifestado por el recurrente, no se aprecia de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas que bajo el principio de inmediación han sido valoradas de forma correcta por el Juez "a quo".
Cierto es que en el acta del juicio oral se recoge por parte de la Secretaria Judicial, que da fe pública que tanto la denunciante como la supuesta denunciada fueron llamadas en repetidas ocasiones y no comparecieron. Pero con independencia de ello, se ha cometido un error que ha impedido a la recurrente ejercitar sus acciones penales contra el verdadero denunciado.
No nos encontramos ante un intrascendente acometimiento, sino que el mismo fue reiterado, constante y cono conocimiento de que a quien dirigía patadas y empellones era a un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. La aplicación de los arts. 550 y 551 ha sido correcta, pues tal acometimiento releva, a juicio del Tribunal, ánimo o elemento intencional más que suficiente como para integrar el delito enjuiciado.
El Juez de instancia ocupa una posición privilegiada que le otorga el principio de inmediación, y del que no se dispone en esta alzada, para observar por si mismo como se desenvuelve cada una de las partes en el proceso y llegar a una u otra consecuencia; en este caso, ha otorgado mayor credibilidad al denunciante, del que no se le conocen motivos espurios para inventarse una historia en contra del denunciado, al que de nada conocía, como tampoco podía idear que también intervino, y precisame
En contra de lo que sostiene el recurrente, este Tribunal no encuentra dato objetivo alguno para considerar que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba practicada. Como bien indica el Ministerio público, la testifical practicada en las personas de los Agentes constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Máxime teniendo en cuenta que el acusado no compareció a la vista oral, sin existir ni alegar causa legitima para ello; de esta forma no pudo ap
Como bien recoge la sentencia, y así consta en la documental obrante en autos y es reconocido por la propia perjudicada, el tratamiento de ortodoncia al que venía siendo sometida, era anterior a la causación del accidente, por lo que derivada la responsabilidad civil del ilícito penal, no puede imputarse a la conducta del denunciado, dicha reparación por no ser consecuencia directa del accidente.
No puede acogerse como pretende el recurrente que un "informe" pericial se convierta en prueba testifical, teniendo en cuenta que lo escrito en dicho informe lo es por referencia. En la denuncia no se afirma ningún hecho concreto, no se achaca de forma personal y concreta acto alguno que suponga la restricción de derechos, se hace alusión de manera genérica a que las presuntas coacciones debieron hacerse después de las 8 de la tarde; a que no se sabe si se realizaron en presencia de la menor;
A juicio de este Tribunal, no se ha podido deducir, con la convicción necesaria que una condena exige, la culpabilidad del denunciado, al considerar este Tribunal que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y ello porque en primer lugar el acusado niega ser el autor de los hechos; en segundo lugar porque la denunciante manifiesta no haber reconocido aL mismo como conductor el día de los hechos; es más tampoco acierta a indicar quien podía ser.
No es posible en esta alzada efectuar (como pretende la parte recurrente) una nueva valoración de las pruebas testificales practicadas en el Juicio Oral en perjuicio del reo, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, máxime cuando no se solicita la celebración de nueva vista, ni la repetición de dichas pruebas que han sido valoradas bajo la perspectiva del principio de inmediación.
El accidente de tráfico ocurrido y que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, nunca tendrá la consideración de delito, a tenor del "usus fori", máxime teniendo en cuenta el informe del Médico Forense, por lo que si ya la incoación de Diligencias Previas resultaría en estos casos innecesaria, desde que se recibe el "visto" del Ministerio Fiscal respecto del Auto declaratorio de faltas, hasta la celebración del primero de los juicios, han transcurrido, sin causa justificada y nece
En contra de lo manifestado por el recurrente, no se aprecia de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas que bajo el principio de inmediación han sido valoradas de forma correcta por el Juez "a quo".
Cierto es que en el acta del juicio oral se recoge por parte de la Secretaria Judicial, que da fe pública que tanto la denunciante como la supuesta denunciada fueron llamadas en repetidas ocasiones y no comparecieron. Pero con independencia de ello, se ha cometido un error que ha impedido a la recurrente ejercitar sus acciones penales contra el verdadero denunciado.
No nos encontramos ante un intrascendente acometimiento, sino que el mismo fue reiterado, constante y cono conocimiento de que a quien dirigía patadas y empellones era a un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. La aplicación de los arts. 550 y 551 ha sido correcta, pues tal acometimiento releva, a juicio del Tribunal, ánimo o elemento intencional más que suficiente como para integrar el delito enjuiciado.
El Juez de instancia ocupa una posición privilegiada que le otorga el principio de inmediación, y del que no se dispone en esta alzada, para observar por si mismo como se desenvuelve cada una de las partes en el proceso y llegar a una u otra consecuencia; en este caso, ha otorgado mayor credibilidad al denunciante, del que no se le conocen motivos espurios para inventarse una historia en contra del denunciado, al que de nada conocía, como tampoco podía idear que también intervino, y precisame