Jurisprudencia sobre Sociedad cooperativa.
Filtros
Orden
Civil
Social
Supranacional
Constitucional
Ponente
Silvia Oldrini Residenti
Marin Castan, Francisco
Delgado Cruces, Jesus Santiago
Marquez Romero, Juan
Castresana Garcia, Maria De Los Reyes
El recurso de apelación merece una total acogida en su
pretensión de que se declare, en este caso, la prevalencia de la jurisdicción
civil sobre la social pues, en el sentido de su línea argumental básica, es
evidente que las previsiones al respecto del art. 125 de la
Entienden los apelantes que el cauce procedimiental seguido para subsanar el alegado litisconsorcio pasivo necesario no es el adecuado, con olvido de su falta de reacción frente al auto dictado el cual acordaba la acumulación de autos, frente al dictado por el Juzgado de la Instancia n° 2 por el que se otorgaba la acumulación requerida. Consentida la acumulación y seguido el juicio con audiencia de ambos demandados ninguna indefensión se causa y, prueba de ello, es que la
La alegación se contradice abiertamente con el reconocimiento efectuado en escritura pública por los propios recurrentes de haber percibido el importe del préstamo, comprometiéndose al reintegro de la misma y al abono de unos intereses remuneratorios y de demora. Resulta también fuera de toda lógica que dicha escritura fuera otorgada para liquidar una cantidad pendiente del préstamo hipotecario de fecha 10 de junio de 1988, cuando consta en autos la escritura de cancelaci
La necesaria congruencia que a toda sentencia impone el
artículo
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
En el caso de autos nos encontramos con que el precio de adjudicación, 12.150.000 pesetas, no es el valor real de los bienes subastados, que alcanzaría a una cantidad claramente superior a dicha adjudicación (se otorgó por funcionarios de la propia actora un valor real de 16.200.000 pesetas al constituirse la hipoteca), lo que supone que la reclamación efectuada por la actora en cuanto a la diferencia entre lo adeudado y lo adjudicado constituiría, de concederse, un enri
El recurso de apelación merece una total acogida en su
pretensión de que se declare, en este caso, la prevalencia de la jurisdicción
civil sobre la social pues, en el sentido de su línea argumental básica, es
evidente que las previsiones al respecto del art. 125 de la
Entienden los apelantes que el cauce procedimiental seguido para subsanar el alegado litisconsorcio pasivo necesario no es el adecuado, con olvido de su falta de reacción frente al auto dictado el cual acordaba la acumulación de autos, frente al dictado por el Juzgado de la Instancia n° 2 por el que se otorgaba la acumulación requerida. Consentida la acumulación y seguido el juicio con audiencia de ambos demandados ninguna indefensión se causa y, prueba de ello, es que la
La alegación se contradice abiertamente con el reconocimiento efectuado en escritura pública por los propios recurrentes de haber percibido el importe del préstamo, comprometiéndose al reintegro de la misma y al abono de unos intereses remuneratorios y de demora. Resulta también fuera de toda lógica que dicha escritura fuera otorgada para liquidar una cantidad pendiente del préstamo hipotecario de fecha 10 de junio de 1988, cuando consta en autos la escritura de cancelaci
La necesaria congruencia que a toda sentencia impone el
artículo
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
En el caso de autos nos encontramos con que el precio de adjudicación, 12.150.000 pesetas, no es el valor real de los bienes subastados, que alcanzaría a una cantidad claramente superior a dicha adjudicación (se otorgó por funcionarios de la propia actora un valor real de 16.200.000 pesetas al constituirse la hipoteca), lo que supone que la reclamación efectuada por la actora en cuanto a la diferencia entre lo adeudado y lo adjudicado constituiría, de concederse, un enri